REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 06 de abril de 2005
194 y 145
Causa N° 3911-2005
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano, RICHARD ALEXANDER HERNÁNDEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 03 de febrero del año 2005, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 06 de abril del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 14 de octubre del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia Oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación se realiza el mismo día, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“… Habiendo transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún los acusados privados de libertad, realizada la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…en concordancia con el artículo 243 ejusdem…Por cuanto la presente solicitud obedece al retardo procesal que ha existido en la presente causa, la cual si bien es cierto está revestida del principio de proporcionalidad dada la gravedad de los delitos atribuidos, se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso… En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos considera este Tribunal Primero en Función de Juicio, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es OTORGAR a los acusados EDARWIN COLINA BLANCO, NORELYS SIKIU ARREAZA HERNÁNDEZ, RICHARD ABEL BENCOMO Y RICHARD ALEXANDER ARREAZA…las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3…numeral 4…numeral 6…numeral 8…”
En fecha 03 de febrero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, emite su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la defensora pública penal del ciudadano RICHARD ALEXANDER ARREAZA, en los términos siguientes:
“…se pudo observar que en fecha 14-10-04, se dictó decisión mediante la cual se le impuso al ciudadano: RICHARD ALEXANDER ARREAZA, se acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3…4…y 8 deberá presentar dos (02) fiadores los cuales deberán devengar cada uno el monto CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 258 eiusdem…examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 numeral (sic) 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…por una menos gravosa ya que es necesario mantener la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es reducir las UNIDADES TRIBUTARIAS de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, y así mismo se DECLARA PARCIALMENTE, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA en lo que se refiere a la cantidad de las unidades tributarias siendo ahora de Ochenta (80) Unidades Tributarias de la solicitud, interpuesta por la Dra. YOSMAR HERNÁNDEZ…por cuanto considera esta Juzgadora que el retardo procesal es imputable al acusado, ya que el mismo no ha cumplido con los requisitos de los cuales fue impuesto a fin de que goce con la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 14 de octubre de 2004…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…Administrando Justicia… emite el siguiente pronunciamientonombre (sic): SE DECLARA PARCIALMENTE, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA…y se ACUERDA AMINORAR LAS UNIDADES TRIBUTARIAS relativo a la presentación de dos fiadores que devenguen OCHENTA (80) Unidades Tributarias…”
En fecha 23 de febrero de 2005, la Profesional del derecho Yosmar Hernández, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RICHARD ALEXANDER ARREAZA HERNÁNDEZ, fundamenta su Recurso de Apelación, en los términos siguientes:
“…APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2005 mediante la cual se declara parcialmente (sic), la revisión de medida en lo que se refiere a la cantidad de las unidades tributarias siendo ahora ochenta (80) Unidades Tributarias de la solicitud (sic), por cuanto consideró la juzgadora que el retardo procesal es imputable al acusado, ya que el mismo no ha cumplido con los requisitos de los cuales fue impuesto a fin de que goce con la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 14 de octubre de 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal…La imposición de esta medida cautelar tan exigente se ha constituido en una extensión de la medida privativa de libertad, y aún cuando la defensa ha solicitado la revisión varias veces, se consignó un informe socioeconómico alegando que en el entorno social de mi defendido no cuenta con las personas que puedan ofrecerse como fiadores por una cantidad tan exorbitante…Cabe destacar que mi defendido está detenido desde el 01 de marzo de 2001, fecha en la cual se celebró la Audiencia para oír al imputado, lo que computa un tiempo total de detención de TRES AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIDOS DIAS, lo que evidentemente excede del plazo de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Esto le ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, cuando el Juzgado estableció como condición para obtener una medida sustitutiva de privación de libertad, la presentación de dos fiadores con ingresos mensuales, iguales o superiores a 80 unidades tributarias, cuyo monto, aunque se encuentra dentro del límite legal previsto en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo resultar nugatoria la disposición, si tomamos en cuenta que al momento en que se acordó, cada unidad tributaria tenía un valor de veintinueve mil bolívares (29.000,00), por lo que dicha caución económica alcanzó el monto de dos millones trescientos cincuenta y dos mil bolívares (2.352.000,00), cantidad considerable para que sea el ingreso mensual de una persona, tomando en cuenta que el 75% de la población trabajadora del país tiene un ingreso mensual del mínimo establecido que en la actualidad asciende a trescientos diez mil bolívares (310.000,00)…no entiende la defensa como la ciudadana juez le está imputando el retardo procesal al imputado ya que el mismo no ha cumplido con los requisitos de los cuales fue impuesto a fin de que goce con la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 14 de octubre de 2004, cuando es evidente en primer lugar que mi defendido para esa fecha tenía TRES AÑOS, SIETE MESES Y ONCE DÍAS DETENIDO, y al día de hoy, aún cuando ha pasado más de tres meses, se evidencia que el juicio no se ha efectuado por cualquier causa, pero jamás por una causa imputable a mi defendido…Se hace necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la misma ha evolucionado en la siguiente forma…En aras del cumplimiento a lo establecido en la Constitución Venezolana esta defensa invoca estos Principios, y en virtud de que no ha recaído sobre su persona CONDENA alguna, y en consecuencia sentencia definitiva, es por lo que priva la Presunción de Inocencia…Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y se revoque la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2005, mediante la cual se declara parcialmente (sic), la revisión de medida en lo que se refiere a la cantidad de las unidades tributarias siendo ahora de Ochenta Unidades Tributarias…por cuanto consideró la Juzgadora que el retardo procesal es imputable al acusado, ya que el mismo no ha cumplido con los requisitos de los cuales fue impuesto a fin de que goce con la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 14 de octubre de 2004 y se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 08 de marzo de 2005, el profesional del Derecho ERNESTO EREBRIE, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Penal del ciudadano RICHARD ALEXANDER ARREAZA HERNÁNDEZ, en los términos siguientes:
“…siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a las facultades conferidas en los artículos 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…a los efectos de dar formal contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Doctora Yosmar Hernández Ocanto…Considera el infrascrito que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal, en Funciones de Control…no es recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…Del análisis interpretativo de la parte in fine de la norma supra transcrita se evidencia que la decisión que en su debida oportunidad legal dictó el tribunal a quo no es recurrible, pues por imperio de la ley están excluidas de las decisiones que pueden ser apeladas…La Doctora Yosmar Hernández fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 4 del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí suscribe que tal impugnación no tiene su fundamento jurídico en la norma supra mencionada pues la decisión dictada por el tribunal a quo no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; la Juez decidiente se limita a declarar sin lugar la revisión de la medida…en su dispositiva se acuerda negar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del imputado de marras, mal podría la defensa recurrir de una decisión que a todo evento y por mandato expreso de la ley no es impugnable…El infrascrito considera que la medida dictada en fecha 14 de octubre de 2004 es proporcional en relación con la gravedad de los hechos que se le imputan al encausado pues fue un acusado por el Ministerio Público por considerarlo autor responsable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Calificado en Grado de Responsabilidad Correspectiva…pues si bien es cierto se observa un retardo procesal no es menos cierto que la gravedad de los hechos por los cuales están siendo juzgados se constituyen en una rezón de peso para negar una libertad…situación que aunada al hecho de que el procesado estaría tentado a tratar de evadir la acción de la justicia pues la pena a imponerse de ser condenado sería en mucho superior a los diez años, obliga a los operadores de justicia a extremar las medidas que tiendan a garantizar una sana recta y cabal administración de justicia. La imposición de la fianza en el momento en que fue dictada se constituyó en un paliativo que buscaba frenar el que se siguiera cometiendo una injusticia…En aras de la justicia se le confirió al ciudadano Richard Alexander Arreaza Hernández una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de (sic) preventiva de libertad y se fijó una fianza de dos fiadores con ciento veinte (120) unidades tributarias cada una, a la cual en su debida oportunidad legal el Ministerio Público por mi representado no hizo oposición, como si lo hace formalmente para que la medida de fianza sea sustituida por la del régimen de presentación. La no presentación de los fiadores es sólo imputable al acusado, a la defensa y a sus familiares y en ningún caso es responsabilidad de la Juez decidiente y de la Fiscalía, pues ya fue suficiente concesión el hecho de otorgarle medidas cautelares sustitutivas de libertad y de seguírsele otorgando más facilidades estaríamos en presencia de una patente de corzo para que hechos de tan extrema gravedad queden impunes ya que el acusado podría evadir la acción de justicia…En fuerza de los razonamientos antes expuestos quien suscribe en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público…con el debido respecto solicita a la Corte de Apelaciones, que ustedes dignamente integran lo siguiente: PRIMERO: Se declare inadmisible el recurso interpuesto por la Dra. Yosmar Hernández, solicitud que fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contexto se establece que no es recurrible la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad, en el juicio seguido al ciudadano Richard Alexander Arreaza Hernández…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 03 de febrero de 2005, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dándose por notificada la Defensora Publica Penal, Yosmar Hernández (hoy recurrente), de dicha decisión en fecha 16 de febrero de 2005, tal y como consta al folio 14 de la presente incidencia, ejerciendo el respectivo recurso de apelación contra la misma en fecha 23 de febrero del mismo año, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:
La característica principal de la privación preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento a los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación-por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales” todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°. Por ello se trata en esta etapa procesal, sólo de Asegurar las resultas de las finalidades del proceso, a través de la imposición de la medida privativa de libertad dados los extremos de ley.
Asimismo, se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la libertad siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
De acuerdo a lo anterior, nuestro legislador en resguardo de las supra mencionadas garantías y derechos constitucionales, ha señalado lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado Nuestro)
En el caso de autos, la recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión de medidas, en cuanto a la cantidad de unidades tributarias, rebajándolas de ciento veinte (120) a ochenta (80), solicitando que sea revocada tal decisión y en su lugar se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3, consistente en la presentación periódica de su representado ante el Tribunal A-quo.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, observa que la sustitución de la medida privativa de libertad, por medidas cautelares, tiene su origen, en la audiencia especial que se llevó en cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal A-quo acordó las medidas cautelares previstas en el artículo 256, en sus ordinales 3º, 4º, 6º y 8º, consistentes en: presentación cada quince (15) días por ante la secretaría del Tribunal Primero en Función de Juicio, Prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas sin la autorización del tribunal, prohibición de acercarse a los testigos y victimas, cuyas testimoniales fueron ofrecidas para la realización del Juicio oral y dos fiadores los cuales deberán devengar cada uno el monto equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose, que el Tribunal A-quo, al momento de efectuar la revisión de las medidas solicitada por la defensora pública penal del ciudadano Richard Alexander Arreaza, lo hace en los términos siguientes:
“…quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso no es procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, establecidas en el artículo 256 numeral (sic) 3º, 4º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 eiusdem, por una menos gravosa ya que es necesario mantener la medida impuesta para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es reducir las UNIDADES TRIBUTARIAS de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS…” (Subrayado Nuestro).
Señalando esta Corte de Apelaciones, que la imposición de medidas cautelares es facultativa de los Jueces de Control, es decir, pueden aplicar la medida cautelar solicitada por las partes o aplicar la que el considere conveniente en el caso particular, siempre y cuando la misma sea proporcional al hecho punible cometido, todo con la finalidad de preservar o asegurar las resultas del proceso; por lo tanto si en el caso en estudio, el Juez del Tribunal A-quo, consideró que lo más ajustado a derecho era mantener las medidas cautelares acordadas en un principio, modificando solamente la cantidad de unidades tributarias, mal podría este Órgano Jurisdiccional de Alzada, incidir en tal decisión, pues como se dijo inicialmente, la imposición de medidas cautelares es netamente potestativa de los jueces de Control, por lo tanto es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el petitorio de la recurrente. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, si bien es cierto que la imposición de medidas cautelares es potestativa de los jueces de control, dicha imposición no puede ir en contravención del debido proceso y de los derechos del imputado; observándose, que en la causa in commento, la Juez del Tribunal A-quo, impuso a los imputados de autos cuatro (04) medidas cautelares, previstas en los ordinales 3º, 4º 6º y 8º, resultando esto, lesivo al debido proceso, pues nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 256 (último aparte) establece lo siguiente:
“…En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…” (Subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2002, Expediente N° 1927, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, dejo asentado lo que a continuación sigue:
“…respecto a la aplicación de varias medidas cautelares y no de una, como lo ordena el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 250), esta Sala debe señalar, que si bien esa es una práctica sistemática de los Tribunales de Instancia, esta en lo cierto el apelante en amparo cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal… En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso, y también al derecho a la libertad personal… En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de la libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral…” (Subrayado nuestro).
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, es evidente que al acordar más de tres medidas cautelares se atenta contra el derecho a la libertad, y se viola flagrantemente el debido proceso, pues se ha dicho reiteradamente que las medidas cautelares no tienen naturaleza restrictiva, sino cautelar o instrumental y son llamadas con la finalidad de asegurar la permanencia del imputado en el proceso, preservando así las resultas del mismo.
En el caso de marras, esta Corte de Apelaciones, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los imputados permanezcan con medida privativa de libertad, pero como los mismos llevan más de dos (02) años detenidos sin que hasta la presente fecha se haya realizado el debate oral y público; de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 ejusdem, son merecedores de medidas cautelares sustitutivas de libertad; y visto que tales medidas fueron acordadas por el Tribunal A-quo, pero el mismo aplicó más de tres, violando de ésta manera el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y el derecho a la libertad, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es MODIFICAR de oficio, la decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 8º, y en su lugar imponer, las previstas en los ordinales 3º , 6º y 8º, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación Periódica ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; Prohibición de comunicarse con la victima y los testigos cuyas testimoniales fueron ofrecidas para la realización del juicio oral y público y presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias cada uno; a tales efectos el Juez del Tribunal A-quo, levantará un acta, donde los imputados se comprometerán a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el mismo cada quince (15) días, esto en virtud de la gravedad de los delitos los cuales son: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, (hoy 497), Tráfico y Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 72 del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo anterior y dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe concluir que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la medida privativa de libertad se ha extendido por más de dos (02) años, (tal y como sucede en el presente caso), lo ajustado a derecho es decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad (tal y como se hizo), ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales, sin contrariar el debido proceso. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, MODIFICA DE OFICIO las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y en su lugar impone las previstas en el artículo 256 ordinales prevista en el ordinal 3º, 6º y 8º en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; Prohibición de comunicarse con la victima y los testigos cuyas testimoniales fueron ofrecidas para la realización del juicio oral y público y presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias cada uno, a tales efectos el juez del Tribunal A-quo, levantará un acta, donde los imputados se comprometerán a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el mismo cada quince (15) días. ASÍ SE DECLARA.-
Queda así MODIFICADA DE OFICIO la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del imputado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
CAUSA N° 3911-05
LAGR/Imf