REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de abril de 2005
195º y 146º




CAUSA Nº 3912-05
SOLICITANTE: MARQUEZ QUESADA PLACIDO RAMON
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho YUNIRA CONCEPCIÓN MARQUEZ FUENTES, en su carácter de Abogada Privada del ciudadano PLACIDO RAMÓN MÁRQUEZ QUESADA, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual Negó la entrega del vehículo solicitado en autos, por presentar irregularidades en todos sus seriales y placa de identificación.-

En fecha 06 de abril de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3912-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-



ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE


En fecha 27 de octubre de 2000, el ciudadano PLACIDO RAMÓN MÁRQUEZ QUESADA, asistido por la abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, consignó escrito de solicitud de vehículo (f. 10).-

Al folio 33, cursa experticia practicada al vehículo referido en autos, en la cual se deja constancia que los seriales identificativos del mismo son falsos.-

En fecha 23 de mayo de 2002, se llevó a efecto Audiencia Especial por ante el Tribunal Primero de Control Extensión Valles del Tuy, en la cual se acordó la práctica de una nueva experticia al vehículo solicitado (f. 53 y 54).-

A los folios 59 al 61, cursa Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente causa, de la cual se desprende lo siguiente:

“…OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION

DICHO VEHÍCULO PRESENTA LA CHAPA DE CARROCERÍA CON EL NRO. 8Y4FJ68VAX1880608 (SUPLANTADA) Y EL SERIAL DE SEGURIDAD UBICADO EN EL FALDÓN DELANTERO LATERAL DERECHO DEL COPILOTO CON EL NRO. 880608. (FALSO) NOTA: PARA EL AÑO DEL VEHICULO SEGÚN LA CODIFICACIÓN ESTABLECIDA POR DICHA PLANTA: 8Y4FJ68VA LAREDO ES AÑO 97 Y NO AÑO 99 COMO LOS DECRIBE EL DIGITO NRO. 10(X) DEL AÑO…
SOBRE LO ESTUDIOS (sic) TECNICOS REALIZADOS SE PUEDE CONCLUIR
1) PRESENTA CHAPA DE CORROCERIA (sic) (SUPLANTADA)
2) PRESENTA SERIAL DE SEGURIDAD (FALSO)
3) PRESENTA ADULTERACIÓN DEL AÑO (X) EN EL DECIMO DÍGITO
4) EL MOTOR SE ENCUENTRA (SUPLANTADA) (sic)


En fecha 22 de febrero de 2003, la abogada YUNIRA MARQUEZ FUENTES, consignó escrito donde solicita la entrega del precitado vehículo bajo Custodia (f. 62 y 63).-

En fecha 14 de enero de 2005, el Tribunal A-quo dictó fallo mediante el cual Negó la entrega del vehículo solicitado (f. 64 al 67).-

En fecha 07 de marzo de 2005, la Defensa quedó notificada de dicha decisión (f. 69).-

En fecha 12 de marzo de 2005, la Defensa ejerció Recurso de Apelación contra el referido fallo (f. 1 al 3).-

En fecha 16 de marzo de 2005, la Representación Fiscal quedó notificada de dicha apelación sin que diera contestación a la misma (f. 6).-



DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 14 de enero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó fallo en el cual entre otras cosas acordó:

“…1°) Declará (sic) IMPROCEDENTE, la siguiente solicitud, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA, del vehículo: MARCA JEEP; MODELO CHEROKEE LAREDO 4X4; TIPO SPORT WAGON; AÑO 1998; COLOR AZUL, USO PARTICULAR; CLASE CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA 8Y4F68VAX1880608; SERIAL DE MOTOR 6 CIL; PLACAS GAR 41Y… por cuanto el mismo presenta Irregularidades en todos sus Seriales, como también en su placa de identificación…”



DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 12 de marzo de 2005, la Profesional del Derecho YUNIRA CONCEPCIÓN MÁRQUEZ FUENTES, presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegó:

“…EL JUEZ A QUO, DICTA DECISIÓN EN LA PRESENTE CAUSA DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD EFECTUADA, BASÁNDOSE EN UNA SUPUESTA EXPERTICIA REALIZADA POR LA DIVISIÓN DE TRANSITO TERRESTRE OCUMARE DEL TUY, QUEDANDO DEBIDAMENTE MANIFESTADO EN AUDIENCIA ESPECIAL QUE SOBRE DICHO VEHÍCULO NO PESA RECLAMACIÓN O TERCERÍA QUE OBJETEN LA PROPIEDAD DEL REFERIDO BIEN, COMO TAMBIEN FUERON PUESTOS A LA VISTA LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD, POR LO QUE APEGADO AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ APELA QUE DICHO BIEN DEBIO ENTREGARSE A MI REPRESENTADO EN ARAS DE NO CAUSAR AL MISMO UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN SU PATRIMONIO, YA QUE FUE UN COMPRADOR DE BUENA FE… CONSIDERA QUIEN AQUÍ ACUDE QUE DEBERÁ ENTREGARSE EL AQLUDIDO (sic) BIEN EN CALIDAD DE CUSTODIA, DEJANDO CLARO QUE DICHO BIEN NO PODRÁ SER ENAJENADO O TRASPASADO, Y CON LA EXPRESA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLO CADA VEZ QUE SEAN REQUERIDOS TAL Y CON (sic) LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


En lo atinente a la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, se observa que de conformidad con los artículos 172, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ha sido interpuesto por la Abogada Apoderada actuante en autos, no siendo extemporáneo este, ya que el fallo fue dictado en fecha 14 de enero de 2005, quedando esta notificada en fecha 07 de marzo de 2005 (f. 69) y se apeló el día 12 del mismo mes y año; no siendo inapelable tampoco por disposición expresa de la Ley; razones por las cuales tal Recurso debe admitirse. Y ASÍ SE DECLARA.-

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-



PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Establecen los artículos 115 y 545 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Civil respectivamente que:

“ARTÍCULO 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

“ARTÍCULO 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Subrayado Nuestro)


Igualmente, los artículos 312 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal y Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, disponen respectivamente:

“ARTÍCULO 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.” (Subrayado Nuestro)


“ARTÍCULO 10. Entrega de vehículos recuperados… Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor…” (Subrayado Nuestro)


Sin lugar a dudas, lo aquí controvertido no versa sobre la Buena Fe o no del recurrente al comprar el bien mueble que hoy nos ocupa, lo cual no se pone en entredicho; lo que si se pone en “tela de juicio” es la veracidad cierta o no de unos “documentos Públicos” que pudieren llegar a estar subsumidos en el artículo 321 del Código Penal Venezolano Vigente, razones que harían menester que el Titular de la Acción Penal en nombre y representación del Estado Venezolano, entiéndase el Ministerio Público realice una profunda investigación sobre el posible Hecho Punible suscitado, ya que no existe una plena coherencia con todas y cada una de las partes del vehículo inspeccionado dado que el mismo presenta todos sus seriales adulterados o falsos e inclusive presenta falsa la matricula, lo que matiza la presente situación de atípica; pudiendo colegirse que existe Duda Razonable sobre el origen del precitado vehículo y su no justificación en Actas Procesales.-

Finalmente, no ha de obviarse la facultad discrecional que observa el Juez A-quo en lo que respecta a devolver o no los objetos que fueren controvertidos, tal como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose como corolario el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos que nos señala “…una vez comprobada su condición de propietario…”, cuestión que particularmente, en el presente caso jamás se ha suscitado.-

Por todas las consideraciones expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que lo procedente es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Pena Extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual Declaro Improcedente y en consecuencia Negó la Solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano PLACIDO RAMON MARQUEZ QUESADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual Declaro IMPROCEDENTE y en consecuencia NEGO la Solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el ciudadano PLACIDO RAMON MARQUEZ QUESADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada apoderada.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


MARÍA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA




JGQC/is.-
CAUSA Nº 3912-05