REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 29 de abril de 2005
194 y 145
CAUSA N° 3914-05
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho MICHEEL ÁNGEL ACOSTA SERBERN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORIO ALBERTO TRUJILLO MARTIN, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 18 de enero del año 2005, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 06 de abril del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 19 de noviembre del año 2004, se realizó Audiencia de presentación de los ciudadanos FELIX JOSÉ VILLALTA JAIMES y GREGORIO ALBERTO TRUJILLO MARTIN, emitiendo el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; Extensión Valles del Tuy, su pronunciamiento en los siguientes términos:
“...Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento abreviado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los ciudadanos…GREGORIO ALBERTO TRUJILLO MARTIN…conforme a los artículo (sic) en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, 251 2º y 3º y 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena como sitio de detención el Centro Penitenciario región Capital Yare II…”
En fecha 21 de diciembre del año 2004, el Profesional del Derecho MICHEEL ÁNGEL ACOSTA SERBERN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORIO ALBERTO TRUJILLO MARTIN, introduce escrito de Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en fecha 19 de noviembre de 2004, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal Extensión Valles del Tuy, en el cuál plantea lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 328, numeral 2º en relación al artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia a su vez con el artículo 247 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicito tenga a bien REVISAR Y SUSTITUIR la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano GREGORIO ALBERTO TRUJILLO MARTIN, e IMPONER una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para él, tomando en consideración lo establecido en las siguientes normativas legales…En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional e (sic) derechos Civiles y Políticos…en su Artículo 9 ordinal 3º, lo siguiente…en Vista de que estamos dentro de un Procedimiento Especial Abreviado declarado por el Juez Segundo (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, es decir, según la Jurisprudencia debería el Ministerio Público haber presentado la Acusación Fiscal en un (01) lapso menos corto al señalado en los anteriores citados artículos 250 y 373 ambos del C.O.P.P, pues bien, si el procedimiento es abreviado los lapso deben ser más breves toda vez que en caso contrario desmejoraría el Derecho a la defensa, El Debido Proceso y la condición del imputado, ya que si el Ministerio Público solicitó el procedimiento Especial Abreviado en la Audiencia de Presentación es por que (sic) presuntamente tiene los suficientes elementos de convicción para solicitar de una vez y sin pasar por una fase de investigación el enjuiciamiento de mis defendido, Y en vista que mi Representado siempre se ha declarado Inocente del delito que le imputa el Ministerio Público, es por lo que esta Defensa solicita a este Digno Tribunal SUSTITUYA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano GREGORIO ALBERTO TRUJILLO MARTIN, e IMPONER una Medida Cautelar Menos Gravosa…”
En fecha 18 de enero de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, declaró SIN LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Profesional del Derecho MICHEEL ÁNGEL ACOSTA SERBERN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORIO ALBERTO TRUJILLO MARTIN.
En fecha 31 de enero de 2005, el Profesional del Derecho MICHEEL ÁNGEL ACOSTA SERBERN, interpone Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero del año 2005, por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Penal Extensión Valles del Tuy, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa Libertad impuesta al ciudadano GREGORIO ALBERTO TRUJILLO MARTIN, en los términos siguientes:
“…De conformidad con el artículo 447 en su ordinal 5º en relación con los artículos 432 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal correspondiente ejerzo formal APELACIÓN a la cuál Declaro Sin Lugar la Solicitud interpuesta por esta defensa, en los siguientes términos… En este mismo orden de ideas, en fecha 21/12/2004 esta defensa introduce Un (01) escrito en el presente expediente solicitando que REVICE (sic) Y SUSTITUYA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano GREGORIO ALBERTO TRUJILLO MARTIN, e IMPONGA una Medida Cautelar menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala la sentencia 1568 de fecha 29/11/2000 de la Sala de Casación Penal…fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 264, 247, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (entre otros)…esta defensa observa, que debió el Ministerio Público haber presentado formal acusación para los actuales momentos, lo cual no ha presentado aún, es decir hasta la presente fecha no existe Acusación Fiscal en la presente causa…mi patrocinado lleva hasta la presente fecha dos (02) meses y veinte (20) días Detenido y Privado de su Libertad recluído en el Internado Judicial de Yare II. Y en vista que fue declarada sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por esta Defensa, considera esta Defensa que la decisión dictada por el Tribunal a-quo es recurrible, por cuanto causa a mi defendido un gravamen irreparable, tal como lo consagra el principio de doble instancia de nuestra legislación, tal como lo señala la Sentencia 396 de fecha 30/10/2003 de la Sala de casación penal, señala lo siguiente…Y estando dentro de un procedimiento Abreviado, tiene que permanecer recluido y Privado de su Libertad más de Dos (02) meses y Medio mi patrocinado aun sin existir Acusación Fiscal presentada, pues según la Sentencia 0585 de fecha 10/07/2001 de la Sala de Casación Penal, establece lo siguiente…considera esta Defensa, que el principio enunciado en la citada Jurisprudencia (Seguridad Jurídica) fue violentado a mi patrocinado, ya que si estamos en presencia de un procedimiento Abreviado debieran los lapsos para que el Ministerio Público presente algún acto conclusivo, Acusación fiscal, Solicitar Sobreseimiento y Archivo de las actuaciones, ser más breves que los del procedimiento Ordinario establecidos en el C.O.P.P., ya que en el caso contrario desmejoraría la condición del imputado. Por todas las razones antes expuestas, esta Defensa Privada ejerce Apelación formal sobre la Decisión de Declarar sin lugar la solicitud de cambio de medida fecha 18 de Enero del 2005, emitido por el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy…Solicitando a los Miembros de esta digna Corte de Apelaciones que declaren con lugar de la presente Apelación y la imposición de una Medida Cautelar Gravosa a mi Defendido…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Como punto previo, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado con respecto al principio garantísta del debido proceso, tanto constitucional como procesalmente:
“ARTICULO 49 (CARTA MAGNA). El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
“ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En este sentido, comenta el profesor Carmelo Borrego la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el Proceso Penal”, para quién:
“…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)”.
Por lo tanto, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantístas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio por las partes ni por el juzgador.
Efectuadas tales consideraciones con respecto al debido proceso, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente apela de la NEGATIVA del Tribunal A-quo de sustituirle la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinada en fecha 19 de noviembre del año 2004; y en tal sentido nos permitimos señalarle a la defensa del ciudadano GREGORIO ALBERTO TRUJILLO MARTIN, uno de las imputados de autos, lo que establecen los siguientes artículos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTÍCULO 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)
… Ordinal 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.” (Subrayado de esta Corte).
“ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la Inadmisibilidad de los Recursos, el literal “C” del artículo 437 eiusdem, establece:
“ARTÍCULO 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…)
… literal C: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Subrayado nuestro).
Por tanto, visto que nuestro Código Adjetivo Penal, establece como causal de Inadmisibilidad para recurrir de determinada decisión judicial, el hecho de que la misma sea irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición del mismo, y siendo que el artículo 264 ejusdem dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 264. EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado Nuestro)
Se observa, que si bien es cierto que las partes tienen derecho a recurrir de los fallos dictados por los Órganos Jurisdiccionales que les causen gravamen o perjuicio, principio este referido al de “La Doble Instancia o derecho a recurrir”, establecido por Pactos y Tratados Internacionales, no es menos cierto, que todos los derechos consagrados tanto por nuestra Carta Magna como por los Tratados y Convenciones Internacionales se encuentran configurados en una legislación de interpretación sistemática, es decir, por ejemplo la libertad de las personas es un derecho inviolable, sin embargo encuentra sus limitaciones en el derecho colectivo de la seguridad jurídica, y así todos los derechos encuentran sus matices en el resguardo de otros derechos, también inherentes al ser humano.
Con respecto al derecho a la doble instancia, el Código Penal Adjetivo (tal como se estableció ut supra), contempla ciertas decisiones que no son recurribles, no siendo el único caso el de la Negativa del Tribunal a revocar o sustituir las medidas privativas impuestas, también es el caso de la inadmisibilidad de la nulidad, y del auto de apertura a juicio, de todo lo cuál se desprende que el legislador ha tratado de proteger el derecho de todas las partes a la celeridad del proceso y a un juicio sin dilaciones indebidas, por cuanto las mismas son supuestos que pueden ser alegados en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el supra mencionado artículo 264 al disponer: “… El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones reafirma la idea de que los derechos de las partes en el proceso penal deben ser interpretados sistemáticamente y no puede ejercerse alguno de ellos, en contravención de otros, como lo serían el debido proceso y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, y éste fue el sentido del legislador al establecer tales disposiciones en nuestro Código Orgánico Procesal Penal: que no se retardara el proceso en apelaciones inútiles, en tanto y en cuanto la pretensión puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso y en cualquier oportunidad.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aras de dar cumplimiento con el principio del Debido Proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MICHELL ÁNGEL ACOSTA SERBEN, a favor del imputado: GREGORIO ALBERTO TRUJILLO MARTIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MICHELL ÁNGEL ACOSTA SERBEN, a favor del imputado: GREGORIO ALBERTO TRUJILLO MARTIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal.
Se declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la defensa del imputado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Imf.
CAUSA N° 3914-05