REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 29 de abril de 2005
194 y 145
CAUSA N° 3917-05
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho HERNAN RAFAEL RAUSEO DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA PUGA MORO, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de febrero del año 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se declaró el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos: SERRANO GARCÍA INGRID y PEÑA RICARDO LEONETT, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 06 de Abril del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 26 de enero del año 2004 (sic), la Profesional del Derecho JUANA VIESAY D´ELÍAS CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, interpone escrito ante el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento mediante el cual solicita se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos INGRID SERRANO GARCÍA y RICARDO LEONETT, desprendiéndose de dicho escrito entre otras cosas lo siguiente:
“…En el caso de marras y en base a lo elementos anteriormente expuestos, estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal…tal y como lo es el ilícito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal…cuyo delito establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y prevé para sus infractores un año, en su termino medio conforme al artículo 37 ejusdem…se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos:18 de julio de 2001, día en que se firman las letras de cambio, es indiscutible que hasta la presente fecha han transcurrido tres años y cinco meses, por lo que el plazo legalmente exigido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal se ha superado con creces, pues conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, se requiere un lapso mayor de uno y tres años respectivamente para que opere la misma, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa en virtud de que ha transcurrido un lapso superior al establecido por la ley ya que indefectiblemente se produjo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal…la institución jurídica de la prescripción, como causa de extinción del ilícito, es de orden público operando de pleno derecho por razones de interés social a las que debe ceñirse todo proceso…Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que solicito, muy respetuosamente, como parte actora de buena fe en el proceso, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el (los) ciudadano (s) (a): (sic) artículo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo. Ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que la acción penal a perseguir se encuentra evidentemente prescrita…”
En fecha 15 de febrero del año 2005, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; Extensión Barlovento, vista la solicitud de sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público; emite pronunciamiento en los siguientes términos:
“… la presente averiguación se inicia el día: 04-06-2001, siendo precalificados los hechos por la representante Fiscal como delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y el cual establece una prisión de seis (06) a Dieciocho (18) Meses, cuya acción penal prescribe por Tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, evidenciándose que desde el día 04-06-2001 fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido más del tiempo necesaria (sic) sin que se hubiese interrumpido la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal…este Tribunal considera que no se requiere comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48.8 ejusdem….ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. JUANA VIESAY D’ ELÍAS CASTILLO, en su carácter de fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la presente causa seguida a los ciudadanos RICARDO LEONETT PEÑA…y INGRID SERRANDO GARCÍA…por el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de PUGA DE PARACO CAROLINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal, artículo 318.3 en concordancia con lo establecido en el artículo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 24 de febrero del año 2005, el profesional del derecho HERNAN RAFAEL RAUSEO DÍAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA PUGA MORO, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Barlovento, recurso que fundamentó en base a lo siguiente:
“… en nombre de mi representada ocurro ante su competente autoridad a fin de ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2005, en los términos y bajo los fundamentos y pruebas que de seguida se exponen…Señalo la inobservancia por parte de la representación Fiscal (Fiscal 4to), de lo establecido en el artículo 120, ordinales 2, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, no consta en autos que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, hubiere informado a mi representada (La Victima) del estado de sus actuaciones, en el curso de ella; por el contrario, siempre fue obstaculizando por parte de la citada Fiscal el acceso a las actas del expediente y limitó de forma abierta la participación activa de la victima para el esclarecimiento de la verdad de los hechos denunciados…Es importante destacar que la solicitud de sobreseimiento se plantea bajo un falso supuesto por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…De igual forma la citada Fiscalía Cuarta del Ministerio Público maneja indistintamente conceptos que no son sinónimo, es decir, se refiere en primer término a la prescripción de la acción, para luego referirse a supuesto como una extinción de la acción…es necesario aclarar que la prescripción de las acciones o derechos se puede interrumpir, como en efecto se interrumpió en el caso que me ocupa, cuando se interpuso la demanda civil por parte de los denunciados y se ratificó esta interrupción con la denuncia interpuesta en fecha 11 de junio de 2004 por la victima…lo más relevante en el caso que me ocupa es que se está en presencia de un DELITO CONTINUADO que se inicio en la oportunidad en que se forjaron las letras de cambio, pero que aún no ha cesado, ya que con el forjamiento de esas letras de cambio y el ejercicio de las acciones civiles que están en curso, se pretende, respecto de las personas naturales que suscribieron la obligación, el cobro de obligaciones finiquitadas…Por ello, al tratarse de un delito continuado que aún no ha cesado, LA PRESCRIPCIÓN solicitada por la representación Fiscal no ha operado, ya que el delito continúa en tránsito en los actuales momentos, y siendo que la prescripción de las acciones o la extinción que deriva de la prescripción se computa a partir de la fecha en que cesa la comisión del delito, es entonces IMPOSIBLE, que en el caso de autos haya operado la extinción como consecuencia de la prescripción de la acción, ya que el delito que se denunció aún no ha cesado…Para finalizar este particular cabe destacar que el Tribunal Cuarto de Control no convocó a la victima para que esta pudiese ser oída antes de tomar cualquier decisión, con lo cual, la igualdad de las partes en éste proceso no fue tomada en cuenta a la hora de decidir l sobreseimiento. Con la decisión del sobreseimiento tomada por el Juez Cuarto de Control a instancias de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal no observó el tramite que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que en autos existen suficientes elementos que dan a entender que se trata de una delito continuado…Con base a lo expuesto es claro que el Tribunal Cuarto de Control debió convocar a la víctima para debatir y comprobar los hechos y motivos que dieron origen a su denuncia en lugar de desestimar su participación por considerarla innecesaria…De igual forma debió el Juez Cuarto de Control tomar en cuenta que en el mes de septiembre de 2004, el mismo había admitido querella en donde se denuncia el mismo delito en concurrencia con otros dos…razón por la cual debió, a fin de no contradecirse, rechazar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, toda vez que el tribunal había admitido previamente la querella interpuesta por la victima en los mismos términos de la denuncia erróneamente sobreseída…Siguiendo con el orden de ideas expuestos en el particular precedente, es oportuno destacar…que el Juez Cuarto de Control estaba en claro conocimiento que ante el Tribunal a su cargo cursaban sendas averiguaciones, propuestas todas por la victima…Es pertinente señalar que con la decisión adoptada por el Tribunal Cuarto de Control se incumplió lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión de fecha 15 de febrero de 2005 no expresó la descripción del hecho objeto de la investigación, ya que obvio que la denuncia fue presentada en el mes de junio de 2004 y no como equivocadamente se señala al indicar que la misma se interpuso el día cuatro (04) de junio de 2001…de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del recurso…Solicito que se elabore la experticia grafotécnica a las cambiales originales cuyos originales que reposan en los Juzgados Cuarto y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de determinar la data de todo su contenido y demás pruebas gráficas pertinentes al caso denunciado. Promuevo como prueba de existencia de la querella citada en este escrito… la copia fotostática correspondiente a la acción ejercida y admitida de conformidad con la ley, a fin de que sea valorada en toda su extensión. Para finalizar los alegatos expuestos es pertinente señalar que la decisión en fecha 15 de febrero del año en curso (2005), dictada en contravención de lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA según lo indicado de manera previa en el presente recurso y en tal sentido manifestamos que por tal razón el ejercicio de este recurso no tiene término para ser propuesto, es decir, PUEDE SER APELADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PRCESO (SIC)…"
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Analizadas las actas procesales que corren insertas en la presente causa, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación interpuesto, en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De la lectura efectuada a dicho artículo se infiere que dichas causales son de obligatorio y estricto cumplimiento, y por lo tanto deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:
De los autos se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se produjo en fecha 15 de febrero del año 2005, la victima se dio por notificada de dicha decisión en fecha 22 de febrero de 2005 (F.144), siendo interpuesto el respectivo recurso de apelación contra la decisión en fecha 24 de febrero del año 2005; en consecuencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 172, en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley, y siendo que el presente fallo es apelable de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 1º, este Tribunal de Alzada declara ADMISIBLE dicho recurso. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:
El Sobreseimiento es una institución jurídica que pone fin al proceso de manera atípica, con autoridad de cosa juzgada, este solo procede cuando se encuentran dadas las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTÍCULO 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código”.
En el caso que hoy nos ocupa se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente; que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Tribunal A-quo, este dictó su pronunciamiento sin efectuar previamente la audiencia especial a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo consideró, que no era necesario realizar el debate para comprobar el motivo señalado por la representación fiscal en su escrito.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:
“ARTÍCULO 323. TRÁMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Subrayado nuestro).
En tal sentido, nuestra Carta Magna consagra una serie de principios reguladores de la administración de justicia, destinados principalmente a preservar los derechos y garantías de todo ser humano.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional, en Sentencia N° 899 de fecha 31-05-20001. Caso: Dora Margarita Pérez Hernández, Expediente N° 3309-00 (Govea & Bernardoni, Las respuestas del Supremo sobre la Constitución):
“El artículo 19 de la Carta Magna establece que:
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’
La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional Español indicó: (...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aún cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano (s TC 53/ 1985, FJ 4°) Subrayado de esta Corte de Apelaciones.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, también contempla una serie de principios y garantías en su Título Preliminar, los cuales armonizan perfectamente con las contenidas en la Carta Magna. Esto con el fin único, de evitar arbitrariedades en las actuaciones de los órganos jurisdiccionales.
Uno de los principios más importantes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo encontramos en el artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 49. El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso...
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..." (Subrayado nuestro).
Consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
Así mismo, el artículo 12 ejusdem dispone:
“ARTÍCULO 12. DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”
Luego de realizar, las consideraciones anteriores, observa este Tribunal Colegiado, que el apoderado judicial de la victima, hoy recurrente, aduce en su escrito de apelación, que el Tribunal A-quo, no observó el trámite que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no convocó a la victima para debatir y comprobar los hechos y motivos que dieron origen a su denuncia; pese a que a su criterio, en autos existen suficientes elementos que demuestran que todavía no ha operado la prescripción en el presente caso.
En virtud de lo anterior, es menester señalar lo previsto en el artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:
“ARTÍCULO 120. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:…
… Ordinal 7°: Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24-10-2001 Caso Supermercado Fátima Sent. N° 05, y en sentencia de fecha 01-02-2001 N° 80, han dejado asentado entre otras cosas lo siguiente:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” Subrayado de esta Alzada.
De la decisión dictada por el Tribunal A-quo, se desprende lo siguiente:
“…este Tribunal considera que no se requiere comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no se convocó a las partes a la audiencia oral, por haber operado la extinción penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48.8 ejusdem…” (Subrayado Nuestro)
Observando esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, señaló que no era necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición fiscal, pues el mismo consideró que en el presente caso se extinguió la acción penal; evidenciándose de la revisión de los autos, que existe una querella interpuesta por los profesionales del derecho ÁNGEL RAMÓN ZAMORA, ABELINA YANELIS TRILLO TORRES y ERNESTO ROSALES ARELLANO, en nombre de sus representados, ENRIQUE PARACO y CAROLINA PUGA MORO, en contra de los ciudadanos INGRID SERRANO DE LEONETT y RICARDO ELIAS LEONETT PEÑA, por los delitos de FRAUDE, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO (F.153), la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 01 de septiembre de 2004, (F.161).
En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, debe señalar, que en el presente caso, si es necesario que el Juez del Tribunal Aquo, convoque a todas las partes, principalmente a la victima, a los fines de que pueden debatir los motivos en los cuales se basa la Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento, acotando además que el carácter optativo de la realización de la Audiencia de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser aplicado arbitrariamente, y en contravención de los derechos establecidos en el artículo 120 del texto adjetivo penal, a favor de la víctima.
Este ha sido el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, el cual queda explanado en decisión de fecha 01de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando señala:
“Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, el Juez de Control obvió la celebración de la audiencia oral que ordena el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y, si estimó que para la comprobación del motivo de procedencia del sobreseimiento, no era necesario el debate, no lo razonó, con lo que lesionó el derecho a la defensa. De dicha omisión, tampoco se percató la alzada correspondiente, la cual, dada su entidad de juez de control de la constitucionalidad, habría podido subsanar de oficio la situación jurídica infringida. Así se declara.” Subrayado nuestro.
Por todo lo anteriormente expuesto, en resguardo del debido proceso y en aseguramiento del ejercicio del derecho de las partes a la defensa y a ser oídas en el proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 15 de febrero del año 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento y en consecuencia ORDENA la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 15 de febrero del año 2005, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos INGRID SERRANO GARCÍA y RICARDO LEONETT PEÑA; y en consecuencia ORDENA la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 ejusdem.
Se ANULA la decisión apelada.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.
Regístrese, diaricese, déjese copia, y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento a los fines de que sea distribuida ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo impugnado.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Imf
CAUSA N° 3917-05