REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
194 y 145
CAUSA Nº 3922-05
SOLICITANTE: RONALD RICARDO ARELLANO MELENDEZ, (Asistido por el Profesional del Derecho JULIO CESAR BOLIVAR MUÑOZ)
MOTIVO: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JULIO CESAR BOLIVAR MUÑOZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD RICARDO ARELLANO MELENDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Los Teques, en fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual NEGO LA DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO reclamado por el ciudadano antes identificado, con las características Placa : XGP- 164, año 1988, Color Gris, Clase Camioneta, tipo sport –wagon, uso particular, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de abril de 2005, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el N° 3922-05, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
A los fines de emitir, el pronunciamiento respectivo, ESTA SALA PREVIAMENTE OBSERVA:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
a.- Folio 1 y 4: Escrito de Solicitud de entrega de Vehículo debidamente suscrito por el ciudadano RONALDO RICARDO ARELLANO MELENDEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JULIO CESAR BOLIVAR MUÑOZ, y en el cual entre otras cosas señalo:
“… Ahora bien, en fecha siete (07) de enero de 2005, cuando me dirijo al estacionamiento donde resido, Residencias La Sierra, Ubicadas en la urbanización La Morita, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, aprecio que la camioneta, no estaba en el lugar donde la había aparcado, es decir, había sido hurtada; en esa misma fecha me dirijo a la Sub Delegación del Paso, adscrita al C.I.C.P.C, ubicada en los Teques, Estado Miranda; a poner la denuncia.
En fecha 12 de enero de 2005, ubique la camioneta accidentada en la vía hacia Tejerías, específicamente en la Cortada del Guayaba, lo notifiqué inmediatamente al C.I.C.P.C, y el Comisario Jesús López, me manifestó que le llevara la camioneta, le dijo que no servía, el me contesta que al repararla se llevara y así lo hice; en fecha 21 de enero de 2005, llevé la camioneta y luego de un revisión, me manifestaron que quedaría detenida, por cuanto los seriales no estaban en sus lugares originales.
En fecha 21 de febrero de 2005, le solicité al fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la entrega del vehículo y en esa misma fecha la Dra. Mónica Teresa Brito Marín, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, me responde a través de oficio 15F1-0248-2005, que es improcedente la entrega del bien, por cuanto del peritaje de fecha 27 de enero de 2005, el serial de carrocería 8YCML78XJV05464, falsa; el serial de seguridad se encuentra devastado y otro serial de seguridad 152464, falso. Consigno en fotocopia marcada “A” , acta de Negativa de Entrega , exhibiendo el original, a los fines del efecto probatorio; donde aprecio que tanto el serial de carrocería como el de seguridad que se leen Falsa, corresponden con los mismos seriales que se aprecian en el Registro de Propiedad 8YCML783XJV052464-2-1, que me otorgó el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 04 de julio de 2004, signado con el No. 23426880, autorización 6198YP143455, el cual consigno en fotocopia marcada “B”, exhibiendo su original; aprecio que el resultado del peritaje establece que es falso, por no encontrarse los seriales en su sitio original, ya que son los mismos que aparecen en el registro de propiedad, como en la experticia, es decir 8YCML783XJV052464 y 052464, coinciden con su certificado de origen y por lo tanto un objeto dentro del lícito comercio, ya que el proceso de pulimentación y aplicación de reactivos llamados (FRY), utilizados por el experto, así lo determinó.
Es por ello, ciudadano Juez, que acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitarle a mi favor y por ser comprador de buena fe, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la Guarda y Custodia sobre el vehículo identificado en el expediente no. 15F1-008-05, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, la cual posee las siguientes características MARCA JEEP, MODELO CHEROKE, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA 8YCML783XJV052464, SERIALA DE MOTOR 4 CIL, PLACAS XGP 164.
Consigno marcado “C”, original de documento de compra – venta, marcado “D” , fotocopias de páginas relacionadas con anuncios de TUCARRO. COM y marcado “E” tarjeta de presentación del Sr. JAIME AHARANOV COHEN, esto con la finalidad de aportar datos a la Fiscalía que investigará el caso.
c.- Folios: 23: Denuncia formulada por el ciudadano ARELLANO MELENDEZ RONALDO, en fecha 07 de enero de 2005, en la cual entre otras cosas señalo:
“… ayer 06-01-2.005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, dejé mi vehículo marca: JEEP , modelo: CHEROKEE CIEF, de color MARRON, placas XGP-164, año 88, estacionado en el estacionamiento del edificio donde vivo actualmente…. Lo fui a buscar y el mismo no se encontraba, se lo habían llevado es todo”…
b.- Experticia de Reconocimiento, practicada por la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Los Teques, mediante la cual entre otras cosas se dejo constancia de:
“… PERITACION:
De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, el cual presente los siguientes seriales identificativos: Chapa identificadora del Serial de carrocería ubicada en el lado izquierdo del tablero de controles donde se lee la cifra Carrocería ubicada en el laso izquierdo del tablero de controles donde se lee cifra 8YCML783XJV052464, difiere en su forma y características a la originalmente utilizada por la planta ensambladora. Seguidamente procedí a inspeccionar la chapa de seguridad ubicada en un área adyacente a la pedalera donde se lee la cifra 052464, difiere en su forma y configuración a la tradicionalmente utilizada por la planta ensambladora para esta marca y modelo de vehículo automotores. Acto seguido procedí a verificar el serial de seguridad, logrando observar que en el área donde debería estar grabado fue golpeada por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, lo cual produjo devastación en la misma. La unidad en estudio posee un motor 6 cilindros que carece de serial que lo individualice para el momento de la revisión. No se procedió a la utilización del método químico de reactivación de seriales, por cuanto el área donde debería estar grabado el serial de seguridad no presenta las condiciones mínimas para la aplicación del mismo.
CONCLUSIONES:
1.-) Chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el lado izquierdo del tablero de controles donde se lee la cifra 8YCML 783XJV052464, es FALSA.
2.-) Chapa de seguridad 052464, es FALSA
3.-) Serial de Seguridad se encuentra DESBASTADO para el momento de la revisión.
4.-) La unidad en estudio posee un motor 6 cilindros que carece de serial que individualice para el momento de la revisión.
5.- No se procedió a la utilización del método químico de reactivación de seriales por cuanto el área donde debería estar grabado el serial de seguridad no presenta las condiciones mínimas para la aplicación del mismo.
PRIMERO
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de marzo 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, celebró la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo, y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“… Observa este Juzgador que el ciudadano Ronald Ricardo Arellano Meléndez manifiesta que solicita la entrega del vehículo en guarda y custodia, por haberlo adquirido manifestando que el problema de los seriales debe ser que los mecánicos los corrieron, para lo cual consigna copia simple de los documentos de compra venta anteriores, certificado de registro de vehículo signado con el N° 23426880 correspondiente al vehículo marca Jeep, placa XGP-164, año 1988, color Gris, clase camioneta, tipo sport- wagon, uso particular. Por su parte el Ministerio Público alega que de conformidad con la experticia realizadas al vehículo, por la Brigada de Vehículos de la Sub- Delegación Los Teques, del estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que la placa identificada del serial de carrocería difiere en su forma y características a la originalmente utilizada por la planta ensambladora, determinándose que dicho serial es falso, de igual forma no posee serial de motor y el serial de seguridad difiere en su forma y configuración a la originalmente utilizada por la planta ensambladora, determinándose que dicho serial se encuentra desbastado. En este sentido, quien aquí decide, considera que en la presente causa no se ha determinado la identidad del vehículo que se reclama, toda vez que los seriales que presente son falsos y aun cuando efectivamente el mismo fue hurtado recientemente, no puede considerarse que los seriales fueron alterados con motivo del tal hecho, tal y como lo ha manifestado el propio solicitante, pues indica que probablemente los serial hayan sido movidos por los mecánicos; en este particupar (sic) considera quien aquí decide que el solicitante no puede limitarse a señalar en forma incierta que los seriales pudieron haber sido removidos por una reparación, por el contrario es una mera especulación en el mejor de los casos. No puede obviar este juzgador el planteamiento contradictorio del solicitante, al indicar que es propietario del un (sic) vehículo por haberlo adquirido y sin embargo solicita su devolución en guarda y custodia, obviando que su solicitud lleva implícito el uso y disfrute de la cosa así como la eventual disposición del bien a título de propietario, situación esta contraria a las obligaciones de los depositarios de bienes por orden judicial, hechos éstos que hacen improcedente la entrega de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transito (sic) Terrestre, en concordancia con los artículos 281, 282, 283, 305 y 311 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo antes expuestos…. Acuerda: PRIMERO: Se Niega la devolución del vehículo reclamado por la ciudadana (sic) Ronald Ricardo Arellano Melendez, venezolana, identificada (sic) con cédula de identidad N° V.- 11.559.355, cuya características son: marca jepp, placa XGP- 164, año 1988, color gris, clase camioneta, tipo sport- wagon, uso particular de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …..”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 21 de marzo de 2005, el Profesional del Derecho JULIO CESAR BOLIVAR MUÑOZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RONALDO RICARDO ARELLANO MELENDEZ, procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y en el cual entre otras casos señalo:
“… CAPITULO II
ANALISIS DE LA DEFENSA
Como se puede apreciar ciudadano juez ponente de la Corte de Apelaciones, comparando el resultado de la experticia en sus seriales de carrocería y de seguridad, son los mismos seriales que se aprecian en el titulo de propiedad del vehículo; hay un solo serial que dice desbastado; así se aprecia que la camioneta no aparece como solicitada; en base a esto fue que solicitamos la guarda y custodia de la camioneta conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y consignamos una serie de recaudos, que permitirían o van a permitir llevar a cabo una investigación exhaustiva para poder el Ministerio Público acreditar responsabilidades;
¿ y porqué solicitamos la guarda y custodia? ; porque se aprecia que contra que contra mi patrocinado se cometió una presunta estafa y la nueva institución procesal penal presume que estos ciudadanos que vendieron la camioneta son inocentes y a lo largo de la investigación se afirmaría su libertad; pero mi patrocinado se estaría penalizando si no se le entrega el bien mueble, adquirido de buena fe, hasta el total esclarecimiento de los hechos, no pedimos la devolución del bien en el tribunal de causa, ya que aparentemente la propiedad está cuestionada, aunque el vehículo no está solicitado y dos de los tres seriales revisados en experticia coinciden con los aparecidos en el registro de propiedad.-
PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA sobre la procedencia de la cuestión aquí planteada, el presente recurso.
SEGUNDO: Solicito se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia revoque la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año 2005, emanada del juzgado Sexto de Control del circuito judicial penal del Estado Miranda, expediente No. 6CS2897-05; donde declaró improcedente la entrega del vehículo a mi patrocinado Ronald Ricardo Arellano Meléndez y en consecuencia ordene la entrega del bien mueble en Guarda y Custodia, hasta tanto sea resuelto el hecho, pedimos este de conformidad a lo establecido en los artículo 12 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal …”
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
1. DE LA INADMISIBILIDAD
A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible, considera esta Instancia Superior, que deben analizarse los presupuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos , se o b s e r v a :
a. La Sala constata que el profesional del derecho JULIO CESAR BOLIVAR MUÑOZ, apoderado judicial del ciudadano RONALD RICARDO ARELLANO MELENDEZ, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de su poderdante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. Por otra parte, se evidencia de la naturaleza de la decisión cuestionada, que la misma es impugnable, conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 de la ley ut supra mencionada.
c. la decisión recurrida se produjo en fecha 16 de marzo de 2005, y el recurso de apelación contra la misma fue presentado el día 21 del mismo mes y año, es decir, que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 448, en relación con el artículo 172 de nuestra ley procesal penal, al encontrarse la causa en fase de investigación.
Por tanto, al no existir ninguna causa de inadmisibilidad prevista en la ley, debe esta Corte de Apelaciones admitir el recurso interpuesto y resolver el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION DEL RECURSO:
El recurrente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD RICARDO ARELLANO MELENDEZ, quien alega ser el propietario del vehìculo, objeto de la presente causa, y siendo que el mismo fue hurtado fecha siete (07) de enero de 2005, como consta en la respectiva denuncia, cursante al folio 23 de la presente causa, impugna la decisiòn recurrida, por cuanto le fue declarada improcedente la entrega del vehículo por contradictoria; aduce ademàs, que contra su patrocinado se cometió una presunta estafa, y que se estaría penalizando si no se le entrega el bien mueble, adquirido de buena fe.
Al respecto cabe destacar, que en las actas procesales examinadas, consta la comisión de un hecho punibles previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y que al recurrente le fue retenido un vehículo de su propiedad, cuya características constan en el respectivo documento de propiedad cursante al folio 5 de la presente causa, y el mismo presente irregularidades en los seriales de identificación por lo que el Tribunal de la causa negó su entrega.
Se observa que si bien es cierto existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo, la propiedad del mismo no es discutida,.
Ante tales circunstancias, nuestra Jurisprudencia Constitucional, para esclarecer la cuestión que se ventila, al haber demostrado el solicitante del vehículo objeto del presente recurso de apelación, prima facie ser propietario del referido bien mueble, al establecer:
“...en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestran prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente(Sentencia Nº 1544/2001 del 13 de agosto, caso José Luìs Mendoza).
En el caso sub Jùdice, la ciudadana... alegó haber acreditado su propiedad ante el entonces Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y, en este sentido, en el folio 9 del presente expediente está inserto el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el organismo público encargado del R, Registro Nacional de Vehículos, esto es, el Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura. En efecto, dicho certificado constituye un titulo idóneo para demostrar la propiedad sobre el vehículo debido al régimen de publicidad registral al que se encuentran sometidos tales bienes muebles corporales..
A pesar de ello, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo se desprende que, tanto el serial del motor como la placa del vehículo fueron alterados, y ello implica la incertidumbre respecto a la identidad del bien en referencia. Así, aunque constara en autos el título otorgado por el servicio de Transporte y Tránsito Terrestre a nombre de la presunta agraviada, no era posible la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, en consecuencia mal podía el Tribunal accionado ordenar su devolución en propiedad a la solicitante.
Por lo tanto, se concluye que la tutela constitucional invocada por la ciudadana.. es improcedente in limine litis, toda vez que el tribunal accionado no incurrió en ninguna violación constitucional, al entregar el vehículo a la quejosa como depositaria e impedirle disponer del mismo. Así se decide..”
Sentencia N° 1493 del 6 de agosto de 2004
(T.S.J. -Sala Constitucional.) Ponente: Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
En consecuencia, en aplicación de lo establecido en el penùltimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es revocar la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Los Teques, en fecha 16 de marzo de 2005, que negó la entrega del vehículo cuyas características son: marca Jeep, placa XGP-164, año 1988, color Gris, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular, y en su lugar se acuerda entregar el referido bien mueble al reclamante del mismo en calidad de depósito, para evitar el deterioro del vehículo, los riesgos de ser desvalijado y el pago excesivo de estacionamiento, no pudiendo por tanto, realizarse ningún acto de disposición sobre el aludido vehículo, y deberá ser presentado ante las autoridades competentes, cuando sea requerido para los actos de la investigación, en base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Los Teques, en fecha 16 de marzo de 2005, que negó la entrega del vehículo cuyas características son: marca Jeep, placa XGP-164, año 1988, color Gris, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular, y en su lugar se acuerda entregar el referido bien mueble al reclamante del mismo, ciudadano RONALD RICARDO ARELLANO MELENDEZ, en calidad de deposito, para evitar el deterioro del vehículo, los riesgos de ser desvalijado y el pago excesivo de estacionamiento, no pudiendo por tanto, realizarse ningún acto de disposición sobre el aludido vehículo, y deberá ser presentado ante las autoridades competentes, cuando sea requerido para los actos de la investigación, todo ello en base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el penùltimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.
Se REVOCA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia autorizada, y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° 3922-05
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm