REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 05 de abril de 2005
194º y 146º
CAUSA Nº 3852-05
IMPUTADO: RONDON ZERPA ADELFO ALIRIO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JOSÉ MORÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONDÓN ZERPA ADELFO ALIRIO, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano.-
En fecha 14 de febrero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3852-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
En fecha 12 de diciembre de 2004, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al ciudadano RONDÓN ZERPA ADELFO ALIRIO por ante el Tribunal de Control respectivo (f. 27).-
Acta Policial relativa a la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 29 y 30.-
Acta de Visita Domiciliaria inserta a los folios 32 y 33, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
“…se pudo ubicar a una persona de sexo masculino quien llevaba en una de sus manos, tres envoltorios de forma rectangular de color rojo contentivo de restos vegetales de presunta droga… manifestó ser y llamarse: Rondón Zerpa, Adelfo Alirio… se efectuó una revisión en la parte interna del inmueble, localizando en la parte superior de un escaparate, dos armas de fuego…”
Acta de Entrevista realizada al ciudadano HERNÁNDEZ ACEVEDO RICARDO JOSÉ, inserta a los folios 98 y 99, en la cual expuso:
“…me dijeron para que los acompañara como testigo en un allanamiento, fui con ellos y llegamos a una casa y estaba un tipo en el patio con un bolso de color azul… le dijeron que sacara lo que tenía en el bolso, entonces el tipo sacó algo envuelto con una sabana blanca, cuando revisaron, eran unos tres paquetes cuadrados… me dijeron que viera lo que tenía dentro, entonces ví que tenía como unas hojas de mata pero compacta y tenía un fuerte olor… siguieron revisando la casa y en una pieza que estaba en la parte de atrás de la casa, consiguieron escondido tres paquetes mas igualitos… fuimos para adentro de la casa y consiguieron otro paquete de los mismos…”
Acta de Entrevista realizada al ciudadano JAIRO JOSÉ GUEVARA RONDON, inserta a los folios 40 al 42, en la cual expuso:
“…me solicito la colaboración tanto a mi como a mi primo para que sirviéramos de testigos… al llegar a la residencia observan a un ciudadano que se encontraba en la parte lateral de la casa y se dirigía a la puerta de la misa (sic) y traía consigo una sabana (sic) de color blanca… al verificar que poseía entre las sabanas (sic), observe (sic) que tania (sic) tres paquetes cuadrados de color roja, y había otro que era igual, pero estaba picado en la mitad, y adentro del empaque rojo, tenía como un monte de color marrón y verde… una señora que dijo que ese era su esposo y al los funcionarios mostrarle lo que le habían localizado a su esposo, le indicaron a la señora que tenían que realizar una Inspección a la casa, fue cuando la señora les permitió la entrada a los funcionarios… localizaron debajo de unas lozas de cemento casi enterrado en un montón de arena, un bolso de color azul y al abrirlo habían tres paquetes de color rojo igual a los que le habían encontrado al tipo…”
En fecha 13 de diciembre de 2004, se llevó a efecto Audiencia Oral, en la cual se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado imputado (f. 48 al 50).-
Al folio 66, cursa experticia realizada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado fue cinco (05) kilogramos con setecientos treinta y siete (737) gramos de marihuana.-
A los folios 67 al 69, cursa experticia de Reconocimiento realizada a las armas de fuego incautadas.-
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, llevó a efecto Audiencia de Presentación en la presente causa, y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…Oídas como han sido las partes Este Tribunal Tercero de Control… Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem en relación a lo establecido en los artículos 11, 280 y siguientes ejusdem ya que la titularidad de la acción penal corresponde a la Vindicta Pública. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3° 4°, 5° y parágrafo primero Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ANDELFO(sic) ALIRIO RONDON ZERPA… por la presunta comisión del delito tipificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 18 de diciembre de 2004, el Profesional del Derecho JOSÉ MORÓN, presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en el cual entre otras cosas alegaron:
“…el hogar de mi defendido fue allanado sin orden judicial para hacerlo, lo cual viola el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 212 del Código Procesal Penal… La comisión policial solicito Autorización a la esposa de mi defendido para entrar a la morada lo cual es negado en forma rotunda por la Señora…
…la exhibición de la presenta droga… se realizó en forma irregular… se pesó, parcialmente las cantidades de presunta droga en forma de panelas, no pudiéndose precisar el peso de dos (2) de las siete (7) panelas, pues el peso electrónico utilizado para tal fin, registraba error… la defensa pidió se dejara constancia de que se (sic) pero parcialmente las cantidades de presunta droga en ese acto, a lo cual la Fiscalía 7ma del Ministerio Público se opuso, siendo acordado por la Honorable Juez omitir cualquier señalamiento al respecto, lo cual viola el derecho de mi defendido a la defensa.
Por esas razones esta defensa y mi defendido no firmamos el Acta de exhibición de la presunta droga de la cual pedimos su nulidad y sea realizado nuevamente…
…no existen elementos de convicción que corroboren el contenido del acta Policial… las declaraciones de los dos testigos… solo se limitaron a expresar que vieron cuando fueron sacados las panelas con presunta droga de la casa…
…Por todo lo antes expuesto en esta defensa solicito lo siguiente:
1.- Se declare la nulidad absoluta de la actuación policial…
2.- Se declare la nulidad parcial o sometida a rectificación del Acto de exhibición de la presunta droga…
3.-Se declare la libertad de mi defendido y se otorgue medida cautelar sustitutiva…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En lo atinente a la admisibilidad del presente Recuso de Apelación, se observa que de conformidad con los artículos 172, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ha sido interpuesto por el Abogado Defensor actuante en autos, no siendo extemporáneo este, ya que el fallo fue dictado en fecha 13 de diciembre de 2004 y se apeló el día 18 del mismo mes y año; no siendo inapelable tampoco por disposición expresa de la Ley; razones por las cuales tal Recurso debe admitirse. Y ASÍ SE DECLARA.-
Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación señala la existencia de violación por parte de los funcionarios policiales, de los artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al registro de la vivienda, sin que existiera orden judicial alguna, a lo cual resulta propio señalar que el artículo 210 de nuestro Texto Adjetivo Penal, contiene dos excepciones para la practica de dicho registro las cuales son:
“…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”
De lo que se infiere que la actuación policial se basó, a todo evento en el contenido de dicho artículo específicamente en el ordinal primero es decir “para impedir la perpetración de un delito”, toda vez que se trata de un hecho grave como lo es uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aunado al permiso que otorgó la esposa del hoy acusado.-
Ahora bien, resulta propio señalar el contenido del artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (subrayado nuestro).-
Por tal motivo, es de hacer notar que las Actas Policiales, en infinitas oportunidades han sido objeto de cuestionamiento y más aún; pero no darle validez a estas, y en este caso en concreto al Acta Policial de aprehensión del acusado de autos sería lo mismo que desconocer las funciones que le son propias a los cuerpos policiales y a su condición de funcionarios públicos, aún cuando estas a posteriori puedan ser, de darse el caso, debidamente desvirtuadas.-
Igualmente, en cuanto a lo señalado por el recurrente, relativo a que la cónyuge del imputado de autos negó a los funcionarios policiales el acceso a la morada, es de hacer notar que de autos se evidencia, específicamente al folio 41, en la declaración rendida por el testigo presencial JAIRO JOSÉ GUEVARA RONDON, que dicha ciudadana permitió la entrada a dichos funcionarios.-
En lo que respecta a lo denunciado por la defensa, en cuanto a la negativa del Tribunal A-quo de señalar lo relativo al error de peso arrojado por la presunta droga incautada, señalando igualmente que tanto él como su defendido se negaron a firmar el acta respectiva en virtud de tal negativa; cabe destacarse que al folio 51 cursa la precitada acta, en la cual se dejó constancia de no contarse con un instrumento idóneo para tal fin, desvirtuándose así lo denunciado por el hoy recurrente.-
Así mismo, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada que los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO 278 del Código Penal; fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado ha sido autor o partícipe de tales hechos, toda vez que la sustancia así como las armas incautadas, se encontraban en su residencia; al igual que una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del contenido del artículo 251 Ejusdem, que nos señala:
“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Observando, esta Instancia Superior, que consta al folio cien (100) y reverso del expediente de la presente causa, que el acusado de autos se encuentra solicitado:
“…por el delito de Usurpación de Identidad, expediente G-101.517 de fecha 15-10-2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Solicitado por el delito de Droga, Fiscalia de San Antonio del Táchira, según oficio 252 de fecha 12-02-01…Registros Policiales; 01) Expediente G-101.517 de fecha 20-03-02, delito de Droga, Sub Delegación Ocumare del Tuy. 02) Expediente E-101.517 de fecha 20-03-02, delito de Droga, Sub Delegación San Cristóbal; 03) Expediente E-168.846 de fecha 02-09-1994, delito de Robo por Sub Delegación de Ocumare (sic); 04) Expediente C-598.798 de fecha 08-06-1989 por el delito de Droga, por la División de Drogas; 05) C-157.573 de fecha 04-11-1986 delito de Robo por Sub Delegación de Santa Mónica…”
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, considera procedente Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano RONDON ZERPA ADELFO ALIRIO, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de diciembre de 2004. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ MORÓN, y en consecuencia CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante el cual DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RONDÓN ZERPA ADELFO ALIRIO, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3° 4°, 5° y parágrafo primero, 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3852-05