REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Abril de 2005
195° y 146°

ACTUACION 1C-42244-05

JUEZA: DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

FISCAL: DRA. INGRID LOPEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: SÁNCHEZ MORALES JESUS RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.887.848, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-79, PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: VIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, BARRIO SANTA EDUVIGES, SECTOR LA CARBONERA, CASA N° 3 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PADRES FLOR MARIA MORALES (V) Y SALVADOR ANDRES SANCHEZ (V),

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

VICTIMA: FERNÁNDEZ GREGORIO ANTONIO, quien es Venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, domiciliado en: final de la Avenida Bolívar, Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, Piso 10, Apartamento 104, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0212-321.97.07.

SECRETARIO: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

En fecha 22 de Marzo de dos mil cinco (2005) este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el representante del Ministerio Público enunció los siguientes hechos:

“Yo, INGRID LÓPEZ BOSCÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.474, Venezolana, de profesión abogado, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad conforme a lo pautado en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 ordinal 4° y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de presentar FORMAL ACUSACIÓN, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, en virtud que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del mismo, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 326 ejusdem, a continuación se señalan los datos del imputado, ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, el mismo es venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 24 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la vía San Pedro de Los Altos, Barrio Santa Eduviges, Sector La Carbonera, Casa N° 3, Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 16.887.848, por considerarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; asistido de conformidad al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 125 ordinal 3° de la Norma Penal Adjetiva vigente, por la Defensora Pública Penal, abogada RAQUEL MORILLO, con asiento laboral en el piso 1 del Centro Comercial La Hoyada, ubicado en la Avenida La Hoyada de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Asimismo, el ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, desde el día 13 de enero de 2.005, fecha cuando se celebró la Audiencia de Presentación de Aprehendidos ante ese Juzgado de Control a su digno cargo, donde le acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

La misma quedó identificada de la siguiente manera: ciudadano FERNÁNDEZ GREGORIO ANTONIO, quien es Venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, domiciliado en: final de la Avenida Bolívar, Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, Piso 10, Apartamento 104, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0212-321.97.07.

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

A los fines de dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos al ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, ocurren en fecha 12 de enero de 2005, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano FERNÁNDEZ GREGORIO ANTONIO, se retiraba del Mercado Municipal “El Paso”, ubicado en la Avenida Víctor Baptista y caminaba hacia la parada de vehículos por puestos, adyacente a la entrada de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro (Concejito), se le acerca un sujeto posteriormente identificado como JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, éste portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo conmina a entregarle sus pertenencias, logrando apoderarse de un billete de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) que la víctima antes identificada tenía consigo en la mano, lo despoja del referido billete de manera violenta y le insiste que le entregara el resto de sus pertenencias amenazándolo con dicha arma, momento en el cual la víctima observa dos (2) funcionarios policiales que transitaban caminando cerca del lugar de los hechos, por lo que empieza a gritar solicitándoles ayuda a los mismos, el sujeto al percatarse de la presencia de los funcionarios, emprende veloz carrera hacia las inmediaciones del Río San Pedro, el cual tiene su cause en dicho lugar, iniciando los dos (2) funcionarios policiales la persecución del sujeto que vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y franela blanca, uno (1) de los funcionarios policiales lo sigue por un lado del cruce del río y el segundo (2) funcionario se adelanta hacia la Avenida Víctor Baptista, hacia la Entrada del Mercado Municipal “El Paso” y específicamente debajo del Puente aguarda que se acerque al sitio la persona que originalmente emprendió la huida, una vez cerca del mismo le da la voz de alto y éste se detiene, por lo que con las medidas de seguridad lo aprehenden y resguardan el lugar, proceden de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar su Inspección Personal y logran incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un (1) facsímile de arma de fuego tipo revolver, de material sintético de color negro y en el bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón, un billete de papel moneda de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), de aparente circulación legal en el país, siendo testigo presencial de la aprehensión del sujeto, el ciudadano JOSÉ LUIS GIMÓN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.601.290; luego trasladan el procedimiento hasta la sede policial de los funcionarios que practicaron la aprehensión, igualmente la víctima identifica al sujeto como el perpetrador del delito.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA IMPUTACIÓN

De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, en la autoría de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Los cuales se especifican a continuación: I. Lo expuesto por los funcionarios policiales, Inspector FRANKLIN BUSTAMANTE y el Oficial II FRANK BRICEÑO, credenciales Nos. 029 y 092 adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES y asientan en el Acta de Investigación de fecha 12 de enero de 2005, lo que parcialmente es trascrito a continuación: “...El Inspector FRANKLIN BUSTAMANTE...deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia: En esta misma fecha, siendo las siete horas de la noche, encontrándome de servicio, en momento que me desplazaba a pie en compañía del Oficial II FRANK BRICEÑO...por las cercanías de la parte posterior del Mercado Municipal el Paso de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, específicamente adyacente a la entrada de la dirección de Servicios público de la Alcaldía del Municipio Guicaipuro, (concejito) fue llamada nuestra atención por los gritos de auxilios solicitados por una persona de sexo masculino que se encontraba en la vía pública específicamente frente a la entrada de la Dirección de servicios públicos antes mencionada, inmediatamente salimos con la premura del caso en su ayuda y observé como otra persona de sexo masculino que vestía para ese momento, con franela blanca y pantalón blue jeans de color azul, emprendía la huida en veloz carrera, aproximadamente cincuenta metros mas adelante este sujeto se lanzó hacia las inmediaciones del río San Pedro que tiene su cause en ese lugar, allí el oficial FRANK BRICEÑO, continúo con el seguimiento por un lado del cruce de este río y yo me adelanté por la avenida Víctor Baptista con Dirección Centro de Los Teques, ya a la altura de la Entrada principal que da acceso al mercado Municipal el Paso, específicamente donde está el puente detuve la marcha y esperé el momento preciso en que se acercaba la persona que originalmente emprendió la huída, una vez cerca de mí le di la voz de alto, éste último accedió y se detuvo por lo que el Oficial FRANK BRICEÑO, lo tomó con las medidas de seguridad de rigor y lo sacó hasta la avenida Principal es decir la Víctor Baptista, donde procedí a asegurar el perímetro y le ordené al Oficial Briceño le realizara la revisión respectiva, éste le incautó un facsímil de arma de fuego tipo revolver, de color negro, de material sintético, que este sujeto mantenía en el bolsillo delantero de su pantalón, igualmente le incautó un billete de papel moneda de aparente circulación legal de diez mil Bolívares, que este tenía en el bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón, in situ lo identificamos como indocumentado dijo ser y llamarse JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 16.887.848...posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano JOSÉ LUIS GIMÓN ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.601.290, quien fue testigo presencial de la aprehensión del ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, incontinenti se presentó la unidad 4-021, conducida por el Oficial WESTER VELÁSQUEZ y auxiliar SANCHEZ CRUZ, por lo que procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho...una vez en la sede procedimos a identificar al ciudadano que originalmente solicitó nuestro apoyo como FERNÁNDEZ GREGORIO ANTONIO, Titular de la Cédula de identidad V-5.794.169, quien nos manifestó que el sujeto aprehendido por la comisión policial era el mismo que minutos antes lo amenazó de muerte con un arma de fuego y lo despojó de la cantidad de diez mil Bolívares que este tenía en un billete de ese monto...”. II. Con el Acta de Entrevista, calendada 12-01-2.005, efectuada por ante la sede de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, al ciudadano FERNÁNDEZ GREGORIO ANTONIO, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala lo que a continuación se transcribe: “…Eran las seis y media de la tarde aproximadamente, y me encontraba en le mercado municipal, cuando me disponía a retirarme a mi residencia y camina hacia la parada de vehículos por puesto que está frente a la entrada de la sede del Concejito, de manera violenta se me acercó un sujeto que vestía una franela blanca y pantalón blue jeans, este tenía un arma de fuego en la mano y amenazándome de muerte me dijo dame todo lo que tienes por que si no te meto un tiro, lo que tenía ne la mano era un billete de diez mil Bolívares para pagar el pasaje y le dije tranquilo chamo lo único que tengo es esto, él me arrancó el dinero y me dijo otra vez coño dame todos los reales, en ese momento cerca pasaban dos funcionarios de la policía y de los nervios les grité pidiéndoles auxilios, el sujeto también vio a los dos policías y salió corriendo hacia abajo por donde pasa una quebrada de aguas sucias, los dos policías salieron persiguiéndolo y uno me dijo espere aquí, yo caminé hacia la avenida Víctor Baptista y pude observar cuando los policías corrían uno por la parte de la calle y el otro por la orilla de la quebrada mas adelante cerca de donde está el puente que da a la entrada principal del mercado, los funcionarios lograron capturar al sujeto que me amenazó de muerte y me quito mi dinero, cuando lo revisaron yo vi que le quitaron un arma y los funcionarios dijeron que era de juguete además le sacaron del bolsillo el billete de diez mil bolívares que me quitó momentos antes, allí los funcionarios me dijeron que tenía que trasladarme a la denuncia del caso…”. III. Con el Acta de Entrevista, calendada 12-01-2.005, efectuada por ante la sede de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro, al ciudadano JOSÉ LUIS GIMÓN ALVARADO, obtenida con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala lo que a continuación se transcribe: “…Yo estaba saliendo del mercado municipal del paso y venia caminando por el puente de la entrada principal, en eso escucho unos gritos de varias personas que decían agárralo, agárralo, y todos estaban viendo hacia la quebrada que pasa por allí, cuando me doy cuenta veo un sujeto que vestía camisa blanca y pantalón blue jeans y lo perseguía un policía, sigo observando y había otro policía en la parte de arriba, cuando éste le dijo párate el sujeto levantó las manos y el otro policía lo agarró por la espalda y el pantalón y lo subió a nivel de la calle cuando estaban arriba los dos policías se le acercaron y uno lo estaban revisando, cuando le sacó de un bolsillo del pantalón un arma de fuego, en ese momento escuche cuando el policía dijo que eso era de juguete, después lo siguió revisando y le sacó del bolsillo un billete de diez mil Bolívares, los funcionarios lo esposaron y uno de los policías me dijo que le entregara la cédula y que tenía que ir con ellos para dar declaraciones…” IV. Lo expuesto por el funcionario policial OMAR JOSÉ MAGALLANES, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar en fecha 13 de enero de 2.005, la Experticia de Reconocimiento Legal, sobre “…1.) Un (1) facsímil, elaborado en material sintético de morfología similar a un arma de fuego, tipo revolver; presentando una nuez giratoria de 8 recámaras, las cuales se liberan accionando un cilindro, ubicado en la parte anterior de dicha nuez, la misma presenta una identificación donde se lee: “MADE IN CHINA”, en el lado izquierdo; la pieza se halla en regular estado de conservación…2.) Un (1) billete de papel moneda de la denominación de DIEZ MIL BS (Bs. 10.000), signado con el serial “C79789645, se aprecia usado y en regular estado de conservación…”; evidenciándose en sus Conclusiones: “…La pieza antes descrita es expedida en tiendas comerciales como juguete, y utilizada atípicamente como objeto contundente, puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e inclusive la muerte, dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo humano donde sean inferidas y de la violencia empleada al producirla, otro uso queda a criterio del portador…La pieza descrita Nº 2, BILLETE DE PAPEL MONEDA, es de curso legal, en toda la república de Venezuela y son pagaderos al portador en las oficinas del Banco…”. V. El contenido del Acta de fecha 17 de febrero de 2.005, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, constituido a las 04:45 horas de la tarde en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue solicitado por la Abogada RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, en la cual el testigo reconocedor identificado como FERNÁNDEZ GREGORIO ANTONIO, víctima además en el presente proceso penal, expone en primer término sobre los rasgos más característicos de la persona a Reconocer y en segundo término al preguntarle si entre las personas que conforman la rueda o grupo, se encontraba aquella a quien se había referido en sus declaraciones, y de ser afirmativo cual de ellas era, manifestó: “…El Nº 4, Identificado con el nombre de SÁNCHEZ MORALES JESÚS RAMÓN, titular de la Cédula de identidad Nº 16.887.848…”.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Con el objeto de cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público considera que de lo antes expuesto, se desprende claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, concretamente el Delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cuya autoría se le atribuye al ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, toda vez que se encuentra evidenciado en autos que dos (2) funcionarios policiales acuden a la solicitud de ayuda que les hiciera un ciudadano posteriormente identificado como FERNÁNDEZ GREGORIO ANTONIO, y al observar que otro sujeto de sexo masculino emprendía veloz carrera, inician la persecución de este, siendo posteriormente aprehendido y al practicarle la inspección de personas prevista en la normativa procesal vigente, le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un (1) facsímil de arma de fuego tipo revolver, de material sintético de color negro y en el bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón, un billete de papel moneda de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), de aparente circulación legal en el país, siendo además reconocido el ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, por la víctima, ciudadano FERNÁNDEZ GREGORIO ANTONIO, como el sujeto que momentos antes, bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, lo despojó de la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), los cuales tenía consigo para cancelar el pasaje del transporte público, existiendo además la declaración del testigo presencial, ciudadano JOSÉ LUIS GIMÓN ALVARADO, quien observó cuando se produjo la aprehensión del imputado y cuando los funcionarios policiales le incautaron los objetos antes descritos, observando en este sentido, que la acción desplegada por el ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, se adecua a la norma descrita a manera de hipótesis en las normas de naturaleza sustantiva que han sido invocadas, en virtud de su agresión a mano armada, puesto que portaba un instrumento similar en apariencia a un arma de fuego y al desplegar la acción, profirió amenazas de muerte en contra del ciudadano FERNÁNDEZ GREGORIO RAMÓN, para que le entregara el dinero que portaba, encontrándose en definitiva caracterizada la acción desplegada por el imputado, por la violencia y la amenaza de muerte con un arma de fuego sobre la victima.

MEDIOS DE PRUEBA E INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD

La comisión del hecho punible ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 460 del Código Penal, se desprende de los elementos de convicción, recabados en la investigación realizada, se señalan conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y son específicamente los testimonios de los siguientes ciudadanos, los cuales ofrezco como medios de pruebas a los efectos del Juicio Oral. 1.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

Por considerarlas pertinentes y necesarias. 1.1 Con el testimonio del Funcionario FRANKLIN BUSTAMANTE adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que el día de los hechos, siendo las 07:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio, desplazándose a pie por la parte posterior del Mercado Municipal “El Paso”, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, adyacente a la entrada de la dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, y fue llamada su atención por los gritos de auxilio solicitados por una persona de sexo masculino que se encontraba en la vía pública, 2: Que salió con la premura del caso para prestar ayuda al ciudadano que llamaba su atención y observa como otra persona de sexo masculino que vestía para ese momento, con franela blanca y pantalón blue jeans de color azul, emprendía la huida en veloz carrera, lanzándose inmediaciones del Río San Pedro; 3: Que el oficial FRANK BRICEÑO y su persona persiguieron al sujeto y logran detenerlo debajo del puente a la altura de la Entrada Principal del Mercado Municipal el Paso; 4: Que al realizarle la revisión respectiva le incautan al sujeto aprehendido un facsímil de arma de fuego tipo revolver, de color negro, de material sintético, que mantenía en el bolsillo delantero de su pantalón, igualmente le incautó un billete de papel moneda de aparente circulación legal de diez mil Bolívares, que este tenía en el bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón; 5: Que dicho ciudadano a pesar de carecer de documentos que permitieran lograr su identidad, dijo ser y llamarse JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.887.84; 6: Que en compañía de su compañero entrevistan al ciudadano JOSÉ LUIS GIMÓN ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.601.290, quien fue testigo presencial de la aprehensión del imputado; 7: Que procedió en compañía de su compañero, a identificar al ciudadano que originalmente solicitó su apoyo como FERNÁNDEZ GREGORIO ANTONIO, Titular de la Cédula de identidad V-5.794.169, quien le manifestó que el sujeto aprehendido era el mismo que minutos antes lo amenazó de muerte con un arma de fuego y lo despojó de la cantidad de diez mil Bolívares que este tenía en un billete por ese monto. 1.2. Con el testimonio del Funcionario FRANK BRICEÑO adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que el día de los hechos, siendo las 07:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio, desplazándose a pie por la parte posterior del Mercado Municipal “El Paso”, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, adyacente a la entrada de la dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, y fue llamada su atención por los gritos de auxilio solicitados por una persona de sexo masculino que se encontraba en la vía pública, 2: Que salió con la premura del caso para prestar ayuda al ciudadano que llamaba su atención y observa como otra persona de sexo masculino que vestía para ese momento, con franela blanca y pantalón blue jeans de color azul, emprendía la huida en veloz carrera, lanzándose inmediaciones del Río San Pedro; 3: Que el oficial FRANK BRICEÑO y su persona persiguieron al sujeto y logran detenerlo debajo del puente a la altura de la Entrada Principal del Mercado Municipal el Paso; 4: Que al realizarle la revisión respectiva le incautan al sujeto aprehendido un facsímil de arma de fuego tipo revolver, de color negro, de material sintético, que mantenía en el bolsillo delantero de su pantalón, igualmente le incautó un billete de papel moneda de aparente circulación legal de diez mil Bolívares, que este tenía en el bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón; 5: Que dicho ciudadano a pesar de carecer de documentos que permitieran lograr su identidad, dijo ser y llamarse JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.887.84; 6: Que en compañía de su compañero entrevistan al ciudadano JOSÉ LUIS GIMÓN ALVARADO, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.601.290, quien fue testigo presencial de la aprehensión del imputado; 7: Que procedió en compañía de su compañero, a identificar al ciudadano que originalmente solicitó su apoyo como FERNÁNDEZ GREGORIO ANTONIO, Titular de la Cédula de identidad V-5.794.169, quien le manifestó que el sujeto aprehendido era el mismo que minutos antes lo amenazó de muerte con un arma de fuego y lo despojó de la cantidad de diez mil Bolívares que este tenía en un billete por ese monto. 1.3. Con el testimonio del ciudadano FERNÁNDEZ GREGORIO ANTONIO, víctima en la presente investigación, con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que aproximadamente a las seis y media de la tarde luego de retirarse del mercado municipal el paso y se dirigía caminando hacia la parada de vehículos por puesto, ubicado al frente de la entrada de la sede del Concejito, se le acercó un sujeto de manera violenta, el cual portaba un arma de fuego con la cual lo amenaza de muerte contra su persona y lo conmina a entregarle el dinero que tenía consigo; 2: Que le entregó al sujeto un billete de diez mil Bolívares, el cual sostenía en su mano para pagar el pasaje; 3: Que al darle el dinero que tenía en la mano, el sujeto le repitió de una forma amenazante que el entregara todo el dinero que tenía consigo; 4: Que observó a dos funcionarios de la policía a los cuales les gritó solicitándoles ayuda, y el sujeto al observar la presencia policial huye por las inmediaciones de la Avenida Víctor Baptista; 5: Que observó cuando los dos (2) funcionarios perseguían al sujeto que lo amenazó de muerte y le quito su dinero, siendo el mismo al que logran capturar; 6: Que observó cuando lo revisaron y le encontraron un arma de fuego, y le sacaron del bolsillo el billete de diez mil bolívares que le había quitado momentos antes. 1.4. Con el testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS GIMÓN ALVARADO, testigo presencial de los hechos que dieron lugar a la presente investigación, con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que en momentos cuando salía del mercado municipal del paso y caminaba por el puente de la entrada principal, escucho unos gritos de varias personas que decían agárralo, agárralo, y todos estaban viendo hacia la quebrada que pasa por allí; 2: Que observó cuando los funcionarios policiales perseguían a un sujeto que vestía camisa blanca y pantalón blue jeans y logran aprehenderlo; 3: Que observó cuando lo revisaron y le encontraron en sus bolsillos un arma de fuego y un billete de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). 1.5. La testimonial del funcionario policial OMAR JOSÉ MAGALLANES, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que él suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal identificado con el Nº 9700-113-008 de fecha 13 de febrero de 2.005, realizado sobre el arma incautada al imputado y sobre el billete de papel moneda por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de ambos objetos; 3: Que en el referido reconocimiento, deja plasmada las Conclusiones respecto a los objetos incautados al imputado.

2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

Artículo 339, ordinal 2°, en relación al artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición y lectura, el Acta Policial de fecha 12 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios policiales, Inspector FRANKLIN BUSTAMANTE y el Oficial II FRANK BRICEÑO, credenciales Nos. 029 y 092 adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes dejan constancia del procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, asientan en dicha Acta de Investigación, la aprehensión de dicho ciudadano cuando trataba de huir, luego de haber despojado a la victima de un billete de papel moneda por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), mediante grave amenaza a su vida, utilizando para ello un arma de fuego. 2.2. Se incorpora a juicio mediante su exhibición y lectura, El contenido del Acta de fecha 17 de febrero de 2.005, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, constituido a las 04:45 horas de la tarde en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue solicitado por la Abogada RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, en la cual el testigo reconocedor identificado como FERNÁNDEZ GREGORIO ANTONIO, víctima además en el presente proceso penal, expone en primer término sobre los rasgos más característicos de la persona a Reconocer y en segundo término al preguntarle si entre las personas que conforman la rueda o grupo, se encontraba aquella a quien se había referido en sus declaraciones, y de ser afirmativo cual de ellas era, manifestó: “…El Nº 4, Identificado con el nombre de SÁNCHEZ MORALES JESÚS RAMÓN, titular de la Cédula de identidad Nº 16.887.848…”.

3. PRUEBAS PERICIALES:

Artículo 339, ordinal 2°, concatenado con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición y lectura, Experticia de Reconocimiento Legal identificado con el Nº 9700-113-008 de fecha 13 de febrero de 2.005, realizado sobre el arma incautada al imputado y sobre el billete de papel moneda por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), practicada por el funcionario OMAR JOSÉ MAGALLANES, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la lectura y la exhibición que del instrumento referido se haga ante el funcionario: OMAR JOSÉ MAGALLANES se pretende comprobar lo siguiente: 1: Que él suscribió dicha Experticia de; 2: Que en dicho peritaje indica y describe las características de ambos objetos; 3: Que en el referido reconocimiento, deja plasmada las Conclusiones respecto a los objetos incautados al imputado.
PETITORIO

Conforme a lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, plenamente identificado, por considerarlo autor responsable de la comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; delito perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritos, por lo que solicito de este Tribunal sea admitida la presente Acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no ha existido limitación en su señalamiento, se ha indicado claramente lo que se pretende probar con cada uno de ellos, por lo que deben ser presentadas durante el desarrollo del juicio por considerarlas pertinentes y necesarias, y en consecuencia se sirva ordenar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ MORALES, que le fuera impuesta por ese Juzgado, en virtud a lo establecido en el Artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse fundadamente el peligro de fuga, tal como fue indicado y posteriormente acordado en la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, celebrada de fecha 13 de enero de 2.005 ante ese Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le pregunta a la víctima FERNANDEZ GREGORIO ANTONIO si desea exponer algo, quien manifestó su deseo de querer declarar y lo hace en los siguientes términos: “ratifico todo lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y todo lo expuesto por mi persona en las actas policiales que constan en el expediente, es todo” De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la Jueza, procedió a imponer a las partes de las alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el artículo 37, 40, 41 42 se le explico sobre la admisión de los hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido suspendió la audiencia por un lapso de 5 minutos a los fines de que el acusado conversara con su defensor sobre la posibilidad de la Admisión de Los Hechos. Luego de conformidad con los artículos en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicita suministrar sus datos personales, quien manifestó ser: de NOMBRE: SÁNCHEZ MORALES JESUS RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.887.848, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-79, PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: VIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, BARRIO SANTA EDUVIGES, SECTOR LA CARBONERA, CASA N° 3 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PADRES FLOR MARIA MORALES (V) Y SALVADOR ANDRES SANCHEZ (V), quien encontrándose libre de apremio y coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, se le interroga si desea declarar o acogerse al precepto constitucional. Manifestando su voluntad de NO QUERER DECLARAR, Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Pública Dra. RAQUEL MORILLO quién expuso entre otras cosas: YO, RAQUEL MORILLO LINARES, Defensor Público Penal, procediendo en este acto como Defensor del Ciudadano: JESUS RAMON SANCHEZ MORALES titular de la cédula de identidad N° 16.887.848, imputado en la causa distinguida con el N° 1C42244-05, nomenclatura de éste Tribunal, ante usted, acudo respetuosamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al escrito acusatorio interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en dónde acusa a mi Defendido JESUS RAMON SANCHEZ MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi Defendido JESUS RAMON SANCHEZ MORALES y lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO

Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en los ordinales 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la defensa señala que los hechos narrados por la representación fiscal del ministerio público, son solo señalamientos hechos por los funcionarios policiales, ya que transcribe el acta suscrita por los funcionarios aprehensores hecha en su oportunidad y a criterio de esta defensa hace deducciones de los hechos, de la siguiente manera: “…en fecha: 12 de enero de 2005 aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano: Fernández Gregorio Antonio, se retiraba del mercado municipal “El Paso”, ubicado en la Avenida Víctor Baptista y caminaba hacia la parada de vehículos por puestos, adyacente a la entrada de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro (Concejito), se le acerca un sujeto posteriormente identificado como Jesús Ramón Sánchez Morales, este portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo conmina a entregarle sus pertenencias, logrando apoderarse de un billete de diez mil bolívares (10.000,oo) que la víctima antes identificada tenía consigo en la mano, lo despoja del referido billete de manera violenta y le insiste que le entregara el resto de sus pertenencias amenazándolo con dicha arma, momento en el cual la víctima observa dos (2) funcionarios, emprende velos carrera hacia las inmediaciones del Río San Pedro, el cual tiene su cause en dicho lugar, iniciando los dos funcionarios policiales la persecución del sujeto que vestía para el momento un pantalón de color jeans de color azul y franela blanca, uno de los funcionarios policiales lo sigue por un lado del cruce del río y el segundo funcionario se adelanta hacia la avenida Víctor Baptista, hacia la entrada del mercado municipal “El Paso” y específicamente debajo del puente aguarda que se acerque al sitio la persona que originalmente emprendió la huida, una vez cerca del mismo le da la voz de alto y este se detiene, por lo que con las medidas de seguridad lo aprehenden y resguardan el lugar, proceden de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar su Inspección Personal u logran incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un facsímile de arma de fuego tipo revolver, de material sintético de color negro y en el bolsillo delantero izquierdo del mismo pantalón, un billete de papel moneda de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) de aparente curso legal en el país… ” En el presente caso el Ministerio Público narra lo que pareciera ser deducciones, más no los hechos que en realidad sucedieron y que se puedan debatir en un futuro, puesto que no hace una descripción del hecho para concatenarlo con norma jurídica, por ello no establece la conducta desplegada por mi defendido, para que encuadre en forma perfecta en una disposición legal de carácter penal, por ello de no hacerlo así no se puede ejercer el derecho a la defensa, siendo violatorio del ordinal 2° del artículo 326 del Código citado, por lo que solicito se declare con lugar la excepción y se desestime la acusación.
CAPITULO SEGUNDO

Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en los ordinales 3do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la defensa señala, si de los hecho narrados en el capitulo anterior, por la representación fiscal son meros señalamientos sin tener elementos de convicción, en contra de mi defendido. Pues no consta en la acusación fiscal un resultado concreto que señale a mi defendido ser el partícipe de un hecho punible, dado que las circunstancias que rodean el hecho aquí investigado, no son las más idóneas para ser tipificadas como el delito de Robo a Mano Armada. Así mismo en la acusación en el (Ord 3°) solo señala que los funcionarios policiales y aprehenden a mi defendido, refiere el testimonio de la supuesta víctima, sin elementos de convicción que motive el delito imputado, ni que motiven la culpabilidad de mi defendido. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico adjetivo faculta al juez, en esta fase del proceso, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado que el hecho no puede atribuírsele al imputado, sobre la base del artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación, declarándose con lugar la excepción opuesta.

CAPITULO TERCERO

Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el ordinal 4to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la defensa señala, que el precepto jurídico aplicado en el hecho típico aquí imputado, por la Representación Fiscal en no se adecua al delito de Robo a Mano Armada Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pues la amenaza a la vida debe estar reforzada por armas. El profesor Mendoza señala lo siguiente: “…la amenaza a que se refiere el artículo es más grave que el medio de comisión señalado en el artículo 457, y consistente en la oferta seria de quitarle la vida a la persona amenazada, reforzada por las armas, a mano armada, sacando las armas”. El artículo 460 del Código Penal supone el motivo de la agravación del delito cometerlo por medio de amenazas a la vida y por la otra cometerlo a mano armada. En tal sentido se entiende por armas: las de fuego, las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar y herir, no así los facsímiles de armas (juguete) pues con esto no se puede cometer un delito de hecho es imposible herir o matar. Al respecto esta defensa señala Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 24-11-04 con Ponencia del magistrado Julio Elías Mayaudón Grau de La Sala de Casación Penal, que establece: “…El ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además esta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico penal el tipo del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras personas presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.” Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.” Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o, por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal. De estas circunstancias calificantes, la que generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada.” Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que esta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”. El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENERICO.” Por ello en el presente caso con la experticia realizada y que consta en las presentes actuaciones, se verifica que efectivamente no se cometió el delito de Robo A Mano Armada pues el objeto incautado como el instrumento amenazador es un juguete. Así mismo, no constan testigos del hecho aquí investigado solo de la aprehensión. Por otra parte a mi defendido lo aprehenden y según los funcionarios policiales le incautan la cantidad de diez mil bolívares, billete de curso legal según la experticia consignada, por tal motivo mi defendido en todo caso no se aprovecho del bien, es decir que su acción se vio frustrada pues lo aprehendieron in fraganti y así lo decretó este Tribunal Primero de Control. El Ministerio Público debe establecer y convencer al Juez de control de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del imputado con ese hecho punible y de la procedencia a que se aperture el juicio oral y público, lo que tiene estrecha relación con principios garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al de contradicción. Por ello la representación Fiscal del Ministerio Público, debe señalar de manera clara la especificación del hecho de la vida real, que encuadra en forma perfecta en una disposición penal, lo que en doctrina se conoce como el principio de adecuación típica. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación, declarándose con lugar la excepción opuesta.

CAPITULO CUARTO

Opongo el escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Ordinal 5° del artículo 326 ejusdem, al no decir el Ministerio Público en el Ofrecimientos de Los Órganos y Medios de Prueba, el hecho o hechos que pretende probar con cada uno de esos medios, por lo que se viola el ordinal 5° del artículo 326 de la norma adjetiva penal que exige que la acusación deberá contener “ El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, tal exigencia esta vinculada directamente al derecho a la defensa y la contradicción de la prueba. La presentación de la prueba no puede hacerse en forma vaga, sin decir que se pretende probar, sin señalar su pertinencia y necesidad, porque es necesario que la contraparte lo conozca para poder contradecirla, y el Juez pueda decidir sobre su pertinencia y necesidad, la acusación presentada carece del requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 326 del Código citado, ya que se requiere que se analice el porque es pertinente y necesaria el medio de prueba ofrecido y de que forma cada uno de esos elementos va a demostrar en el proceso bien sea la comisión del hecho punible o la presunta culpabilidad del imputado, y a manera de ilustrar sobre lo alegado menciono lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público: “ A fin de que sean recibidos en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público a que se refiere los artículos 197, 198, 234, (objetos para ser reconocidos) 236, 237 (experticias) 238 (peritos) 239 (dictamen pericial) 242, 326 Ord. ° 5, 338, 339 (para su Lectura) 353, 355, (testigos) 356 (interrogatorio) 358 y siguientes, del texto adjetivo penal…” Por ello solito se declare con lugar la excepción opuesta y se desestime la acusación.

CAPITULO QUINTO

Esta defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de mi defendido ciudadano: JESUS RAMON SANCHEZ MORALES, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, todo ellos sobre la base de los artículos 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo es necesario señalar que el Juez de Control le corresponde en esta etapa del proceso el control de la acusación, tanto formal como material. En este sentido la defensa cree necesario citar al libro de Magaly Vásquez González “NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Las instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Edición Revisada y Actualizada. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas- 2001-Paginas-157 y 159, el cual dice: “… Esta etapa, ubicada entre la fase preparatoria y la del Juicio Oral, tiene por función determinar si hay fundamento serio para llevar a juicio al imputado, con ello se previene la sanción anticipada o llamada por la doctrina español pena de banquillo, la cual se configuraría si el Juez de esta fase se limitare a intervenir de manera meramente formal homologando lo actuado por el Ministerio Público… El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material. El Control formal se reduce a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El Control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio…” En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente al ciudadano Juez de Control, que en la audiencia preliminar declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y desestime la misma. En todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente, y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal., es todo”. De seguidas se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público a objeto de contestar las excepciones opuestas por la defensora Privada quién expuso entre otras cosas, es todo”. Seguidamente Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones N° 1C-42244-05 y cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal procede a señalar y resolver como punto previo la excepción opuesta por la Defensa en tal sentido señala PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública Dra. RAQUEL MORILLO en su carácter de defensora del ciudadano JESUS RAMON SÁNCHEZ MORALES prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2,3,4 y 5 ejusdem, es decir, contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que se le atribuye al ciudadano ACUSADO. Consta los fundamentos de la imputación, expresando en dicha acusación los elementos de convicción que la motivan, constan los preceptos jurídicos aplicables; ofreció el representante del Ministerio Pú0blico los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral, indicando oralmente la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas.
DISPOSITIVA
Seguidamente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente.

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, se admite la acusación fiscal presentada por la DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano de NOMBRE: SÁNCHEZ MORALES JESUS RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.887.848, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-79, PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: VIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, BARRIO SANTA EDUVIGES, SECTOR LA CARBONERA, CASA N° 3 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PADRES FLOR MARIA MORALES (V) Y SALVADOR ANDRES SANCHEZ (V), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en contra de FERNANDEZ GREGORIO ANTONIO, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, ello acogiendo esta sentenciadora la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-11-04, con ponencia del DR. JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público por no ser ilegales ni ilícitos y por ser necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Pública Penal DRA. RAQUEL MORILLO, no promovió prueba alguna.

CUARTO: En este estado el tribunal procede a preguntar al ciudadano acusado SÁNCHEZ MORALES JESUS RAMON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.887.848, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-79, PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: VIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, BARRIO SANTA EDUVIGES, SECTOR LA CARBONERA, CASA N° 3 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PADRES FLOR MARIA MORALES (V) Y SALVADOR ANDRES SANCHEZ (V), si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se interroga al Acusado quien manifiesta su “deseo DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL DELITO DE ROBO GENERICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 457 DEL CÓDIGO PENAL de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me imponga inmediatamente la pena”. Seguidamente la juez IRIS MORANTE HERNANDEZ oído lo expuesto en esta Audiencia en forma oral por el acusado SÁNCHEZ MORALES JESUS RAMON, en el sentido de que admite en esta audiencia los hechos objetos del proceso por el delito de ROBO GENERICO, y en virtud de que ha sido admitida la acusación en esta fecha por este Tribunal y solicita el acusado además la imposición inmediata de la pena correspondiente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES pasa a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y emite el siguiente pronunciamiento:

QUINTO: Condena al ciudadano de NOMBRE: SÁNCHEZ MORALES JESUS RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.887.848, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-79, PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: VIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, BARRIO SANTA EDUVIGES, SECTOR LA CARBONERA, CASA N° 3 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PADRES: FLOR MARIA MORALES (V) Y SALVADOR ANDRES SANCHEZ (V), a cumplir la pena de 4 años de presidio por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y siendo que la pena que impone el legislador patrio para este tipo penal es presidio de cuatro (4) años a ocho (8) años de presidio, se le condena al límite inferior, es decir, a cuatro (4) años.

SEXTO: Se condena al ciudadano de SÁNCHEZ MORALES JESUS RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.887.848, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-79, PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: VIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, BARRIO SANTA EDUVIGES, SECTOR LA CARBONERA, CASA N° 3 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PADRES: FLOR MARIA MORALES (V) Y SALVADOR ANDRES SANCHEZ (V), a cumplir las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, estos son: 1. La interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

SEPTIMO: El penado SÁNCHEZ MORALES JESUS RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.887.848, EDAD 24 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 11-09-79, PROFESION U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: VIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, BARRIO SANTA EDUVIGES, SECTOR LA CARBONERA, CASA N° 3 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, PADRES: FLOR MARIA MORALES (V) Y SALVADOR ANDRES SANCHEZ (V), continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques que le corresponda conocer de la presente causa.

OCTAVO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques. Las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibidem.-
LA JUEZA

DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR PEREZ ARIAS

Causa N° 1C-42244-05
IMH/HPA/jpc.-