REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Seguidamente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Dra. MORNAGHINO SERVELLON ROSA, Fiscal Auxiliar Décima Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda en contra de la ciudadana MARIA VIVINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 6.879.726, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 14.05.1965, hija de Justo Torrealba (F) y María Ortega (V), de años 39 de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio secretaria, labora en el archivo general de la Gobernación del Estado Miranda, residenciada en el Sector 23 de Enero, Zona “ B”, calle principal, casa numero 29, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal, quien acusó por el delito de Ocultamiento de Documentos Públicos previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en la acusación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Dra. MORNAGHINO SERVELLON ROSA, Fiscal Auxiliar Décima Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda antes señalados, por no ser ilegales ni ilícitos y por ser necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se deja constancia que los abogados AHEISSA BELLO Y ALI ANGARITA, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIA VIVIANA ORTEGA, no promovieron prueba alguna, así como tampoco ofrecieron nuevas pruebas tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado el tribunal procede a preguntar a la ciudadana acusada MARIA VIVINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 6.879.726, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 14.05.1965, hija de Justo Torrealba (F) y María Ortega (V), de años 39 de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio secretaria, actualmente laborando en el archivo general de la Gobernación del Estado Miranda, residenciada en el Sector 23 de Enero, Zona “ B”, calle principal, casa numero 29, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, si desea admitir los hechos objeto del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de NO admitir los hechos por cuanto es inocente.

QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa de la ciudadana MARIA VIVINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 6.879.726, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 14.05.1965, hija de Justo Torrealba (F) y María Ortega (V), de años 39 de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio secretaria, actualmente laborando en el archivo general de la Gobernación del Estado Miranda, residenciada en el Sector 23 de Enero, Zona “ B”, calle principal, casa numero 29, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, abogados AHEISSA BELLO y ALI ANGARITA, en el sentido de que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el Tribunal lo considera procedente en virtud de que han variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento decretar la privación preventiva de libertad de la ciudadana MARIA VIVINA ORTEGA, en audiencia de presentación realizada el día 13-01-05, donde se precalificó el hecho como el delito de Peculado previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual merece una pena de prisión de 3 a 10 años, en el caso que nos ocupa el delito de alteración de documento públicos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, merece una pena de prisión de 3 a 7 años, y ésta podrá disminuirse hasta la mitad de la pena, si el daño o perjuicio causado fuese leve, consta en autos experticia financiera realizada por los expertos Gloria Arias y Silvia Oramas adscritos a la subdelegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta al folio 224 de la I pieza de la causa 1C42277-05, donde se concluye que “la Gobernación del Estado Miranda, no fue afectada en su patrimonio económico por la emisión de tres cheques a nombre de Sonia Martínez en fecha 03-11-04, a través de la cuenta corriente N° 134-0035-1-1-0351028823, que mantiene en Banesco Banco universal S.A. C.A., signado con los N° 19038567, 42038566 y 25021868, por los montos de Bs. 7.888.000, Bs. 7.010.400 y Bs. 5.123.840 respectivamente debido a que al ser depositados dos de ellos, fueron devueltos y el otro no aparece reflejado en el estado de cuenta correspondiente.” En consecuencia por ser procedente se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa para la acusada, aplicándole a la ciudadana MARIA VIVINA ORTEGA las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los numerales 3° presentación cada 8 días por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. La del numeral 8° presentación de dos fiadores que no laboren en la Gobernación del Estado Miranda y que acredite cada uno tener entradas mensuales como mínimo de 30 unidades tributarias y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de residencia actualizada, constancia de conducta actualizada y constancia de trabajo actualizada y la contenida en el numeral 9° prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Autónomo Guaicaipuro, así como prohibición de dar declaraciones en relación al caso a los medios de comunicación social.

SEXTO: La acusada MARIA VIVINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 6.879.726, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 14.05.1965, hija de Justo Torrealba (F) y María Ortega (V), de años 39 de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio secretaria, labora en el archivo general de la Gobernación del Estado Miranda, residenciada en el Sector 23 de Enero, Zona “ B”, calle principal, casa numero 29, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, continuará recluida en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede hasta tanto de cumplimiento con las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordadas en esta audiencia.

SEPTIMO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, abrir el Juicio oral y público en contra de la acusada MARIA VIVINA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 6.879.726, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 14.05.1965, hija de Justo Torrealba (F) y María Ortega (V), de años 39 de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio secretaria, actualmente laborando en el archivo general de la Gobernación del Estado Miranda, residenciada en el Sector 23 de Enero, Zona “ B”, calle principal, casa numero 29, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede que conocerá de acuerdo a la distribución, instruyendo al secretario en el sentido de remitir las actuaciones al Tribunal competente.

OCTAVO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución correspondiente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede competente, una vez vencidos los lapsos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal.

NOVENO: Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZA

DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ


EL SECRETARIO

HECTOR PEREZ ARIAS

Causa N° 1C-42277-05
IMH/HPA/jpc.-