REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 28 DE ABRIL DE 2005
195º y 146º
JUEZA: DRA IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.
SECRETARIO: ABG HECTOR PEREZ ARIAS, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.873.358 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.732.
VICTIMA: LEONARDO ENRIQUE RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.825.572, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón Mara, Casa N° 22, Los Teques, Estado Miranda.
IMPUTADO: LAJARTE DANIEL JOSE RAMON, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 22-11-79, de 28 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja por su cuenta, de estado civil soltero, hijo de José Robles (v) y Ada González (v), residenciado: Barrio Brisas de Palo Alto, frente del Dispensario casa N° 88, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.535.787.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano LAJARTE DANIEL JOSE RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el ABG ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
LAJARTE DANIEL JOSE RAMON, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 22-11-79, de 28 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja por su cuenta, de estado civil soltero, hijo de José Robles (v) y Ada González (v), residenciado: Barrio Brisas de Palo Alto, frente del Dispensario casa N° 88, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.535.787.-
CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
1.- Conforme lo establece el artículo 326 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el juicio oral, demostrará que efectivamente, el ciudadano LAJARTE DANIEL JOSÉ RAMÓN, plenamente identificado, en fecha 22 de mayo de 1999, aproximadamente a las 03:10 horas de la madrugada, en momentos en que los funcionarios policiales Agtes: José Armando GAITAN, Placa 0539 y Jorge BARRETO, Placa 1669, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Judicial del Estado Miranda, realizaban labores de patrullaje por la Avenida Miquilén, adyacente al Boulevard Vargas, fueron interceptados por un ciudadano quien se identifico como Leonardo Enrique RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.825.572, manifestando que en momentos antes un ciudadano lo había interceptado con un arma blanca (Navaja), despojándolo de Un Par de Zapatos Deportivos, procediendo a realizar un recorrido por el sector, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, proviniendo los mismos a darle la voz de alto, dándose a la fuga, logrando practicar su detención a pocos metros, realizándole el cacheo de rigor incautándole en el bolsillo del pantalón jeans de color Beige que portaba para el momento una Navaja, con agarradera de color negro, de igual manera le incautaron en su poder Un par de Zapatos Deportivos, de color negro, con rayas gris y blancas, marca NIKE AIR, siendo reconocido por la víctima y señalando la misma al ciudadano como el autor del hecho, quedando detenido el ciudadano LAJARTE DANIEL JOSÉ RAMÓN
2.- Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “El día 05 de febrero del año 1999, como a las 03 horas de la madrugada, por la Carretera Panamericana, adyacente al Sector Imola, los funcionarios Dtve. DIEGO URDANETA y los Agentes: YOULDREN LOPEZ y AYARI MIRABAL, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por tener una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y al ser requisado le fue incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jeans dos (2) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior cada uno de una piedra compacta de después de haber sido experticiada resultó ser cocaína base (Crack), así como dos (2) armas blancas (cuchillos), por lo que se practicó su detención en posesión de los objetos activos de la perpetración”.
CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios Agtes: José Armando GAITAN, Placa 0539 y Jorge BARRETO, Placa 1669, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Judicial del Estado Miranda.
2.- Declaración del ciudadano Leonardo Enrique RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.825.572, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón Mara, casa N° 22, Los Teques, Estado Miranda, quien en su declaración de fecha 22-05-1999, por ante Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Declaración del funcionarios Perfecto Alejandro LUQUE P., funcionario adscrito Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración de los funcionarios Zulay RUIZ de UZCATEGUI y Omar MAGALLANES, funcionarios adscritos Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Declaración de los funcionarios Zulay RUIZ de UZCATEGUI y Omar MAGALLANES, funcionarios adscritos Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.-
1.- La declaración de los expertos ANA YADIRA RIVAS VILORIA y ZOILO E. LUNA TARAZONA, adscritos a la División de Toxicología Forense del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán con relación a la Experticia Toxicológica N° 2183 de fecha 17 de febrero de 1999, practicada a la muestra suministrada por el imputado, de: Orina a 20 Vol/ml, no consiguiéndose restos de alcaloides; en la que se utilizó la Metodología Analítica de Reacciones Químicas, Espectrofotometría U. V. y Cromatografía en Capa Fina, lo cual propenderá a la demostración de que el imputado no consume el tipo de droga que le fue decomisada para el momento de su detención; prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La declaración de los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la División de Toxicología Forense del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán con relación a la Experticia Química N° 1821 de fecha 10 de febrero de 1999, practicado a: Dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso de OCHENTA (80) MILIGRAMOS, cuyo componente es COCAINA BASE (CRACK), al SESENTA Y CINCO COMA OCHENTA PORCIENTO (65.80 %) DE PUREZA, lo cual propenderá a la demostración de la existencia fáctica de la droga incautada en la perpetración del ilícito imputado; prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La declaración del Dtve. DIEGO URDANETA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien depondrá, como testigo presencial, con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la droga como objeto activo de la perpetración, necesaria a los fines de acreditar el cuerpo el origen y existencia tanto del delito como de la culpabilidad del agente en el ilícitos atribuido, prueba admisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- La declaración del Agente YOULDREN LOPEZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien depondrá, como testigo presencial, con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la droga como objeto activo de la perpetración, necesaria a los fines de acreditar el cuerpo el origen y existencia tanto del delito como de la culpabilidad del agente en el ilícito atribuido, prueba admisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- La declaración del Agente AYARI MIRABAL, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien depondrá, como testigo presencial, con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la droga como objeto activo de la perpetración, necesaria a los fines de acreditar el cuerpo el origen y existencia tanto del delito como de la culpabilidad del agente en el ilícito atribuido, prueba admisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
1.- Acta Policial de fecha 22 de mayo de 1999, suscrita por los funcionarios Agtes: José Armando GAITAN, Placa 0539 y Jorge BARRETO, Placa 1669, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Judicial del Estado Miranda, quienes efectúan el procedimiento y dejan constancia de cómo se produjo la detención del ciudadano LAJARTE DANIEL JOSÉ RAMÓN.
2.- Con el Oficio signado con el N° 9700.113-142, de fecha 25 de mayo de 1999, donde el funcionario Perfecto Alejandro LUQUE P., en su condición de Jefe del Departamento de Técnica Policial, adscritos a Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Resultados del Avalúo Real, N° 258, de fecha 25-05-1999, relacionada con Un (1) par de zapatos marca AIR, tipo DEPORTIVOS, de color NEGRO Y BLANCO, se aprecian usados y en regular estado de conservación, valorado en Veinte Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 20.000,oo) practicada por los funcionarios Zulay RUIZ de UZCATEGUI y Omar MAGALLANES, expertos adscritos a la Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Resultados de la Experticia de Reconocimiento, N° 127, de fecha 25-05-1999, practicada por los funcionarios Zulay RUIZ de UZCATEGUI y Omar MAGALLANES, expertos adscritos a la Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Con la Decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 03 de junio de 1999, donde el mencionado Juzgado decreta la detención del ciudadano LAJARTE DANIEL José Ramón, por encontrarse incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Leonardo Enrique RIVERA.
6.- Con la Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de agosto de 1999, donde el mencionado confirma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano LAJARTE DANIEL José Ramón por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Enrique RIVERA, declarando sin lugar la Apelación interpuesta por la Defensora Privada.
1.- Para su lectura del siguiente documento: A) Experticia Toxicológica N° 2183 de fecha 17 de febrero de 1999, suscrita por los expertos ANA YADIRA RIVAS VILORIA y ZOILO E. LUNA TARAZONA, adscritos a la División de Toxicología Forense del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la muestra suministrada por el imputado, de: Orina a 20 Vol/ml, no consiguiéndose restos de alcaloides; en la que se utilizó la Metodología Analítica de Reacciones Químicas, Espectrofotometría U. V. y Cromatografía en Capa Fina, de la cual se extrae, como fundamento de la acusación, que el imputado no consume el tipo de droga incautada en el procedimiento de aprehensión con la que cometió el delito que se le atribuye. B) Experticia Química N° 1821 de fecha 10 de febrero de 1999, suscrita por los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la División de Toxicología Forense del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al decomiso hecho al imputado JOSE RAMON LAJARTE DANIEL y practicada a: Dos (02) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso de OCHENTA (80) MILIGRAMOS, cuyo componente es COCAINA BASE (CRACK), al SESENTA Y CINCO COMA OCHENTA PORCIENTO (65.80 %) DE PUREZA, en la que se utilizó la Metodología Analítica Comparada con los Patrones Respectivos de Reacciones Químicas, Espectrofotometría U. V. y Cromatografía en Capa Fina, de la cual se extrae, como fundamento de la acusación, la existencia fáctica de la droga incautada al imputado con la que cometió el delito que se le atribuye.
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ordinal 4° constituyen para el ciudadano LAJARTE DANIEL JOSÉ RAMÓN, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que en fecha 22 de mayo de 1999, aproximadamente a las 03:10 horas de la madrugada, en momentos en que los funcionarios policiales Agtes: JOSÉ ARMANDO GAITAN, placa 0539 y JORGE BARRETO, placa 1669, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Judicial del Estado Miranda, realizaban labores de patrullaje por la Avenida Miquilen, adyacente al Boulevard Vargas, fueron interceptados por un ciudadana quien se identifico como LEONARDO ENRIQUE RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.825.572, manifestando que en momentos antes un ciudadano lo había interceptado con un arma blanca (Navaja), despojándolo de Un par de Zapatos Deportivos, procediendo a realizar un recorrido por el sector, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, procediendo los mismos a darle la voz de alto, dándose a la fuga, logrando después practicar su detención a pocos metros, realizándole el cacheo de rigor incautándole en el bolsillo del pantalón Jeans de color Beige que portaba para el momento una Navaja, con agarradera de color negro, de igual manera le incautaron en su poder Un par de Zapatos Deportivos, de color NEGRO CON RAYAS GRIS Y BLANCAS, marca NIKE AIR, siendo reconocido por la víctima y señalando la misma al ciudadano como el autor del hecho, quedando detenido el ciudadano LAJARTE DANIEL JOSÉ RAMÓN.
En opinión de esta Representación Fiscal, el ciudadano JOSE RAMON LAJARTE DANIEL, supra identificado actúo como autor material e inmediato, en la comisión del ilícito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser tenedor o poseedor de sustancias tóxicas de ilícito porte, siendo el instrumento de comisión del delito que se le atribuye
En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO VII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto el ciudadano JOSE RAMON LAJARTE DANIEL, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye al Secretario de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VIII:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION, presentada por el DR ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano Nombre y apellido: LAJARTE DANIEL JOSE RAMON, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació en fecha 22-11-79, de 28 años de edad, de profesión u oficio: albañil, trabaja por su cuenta, de estado civil soltero, hijo de José Robles (v) y Ada González (v), residenciado: Barrio Brisas de Palo Alto, frente del Dispensario casa N° 88, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 14.535.787, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.825.572 y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el DR ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: 1.- Declaración de los funcionarios Agtes: José Armando GAITAN, Placa 0539 y Jorge BARRETO, Placa 1669, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Judicial del Estado Miranda. 2.- Declaración del ciudadano Leonardo Enrique RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.825.572, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón Mara, casa N° 22, Los Teques, Estado Miranda, quien en su declaración de fecha 22-05-1999, por ante Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración del funcionarios Perfecto Alejandro LUQUE P., funcionario adscrito Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración de los funcionarios Zulay RUIZ de UZCATEGUI y Omar MAGALLANES, funcionarios adscritos Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Declaración de los funcionarios Zulay RUIZ de UZCATEGUI y Omar MAGALLANES, funcionarios adscritos Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
1.- La declaración de los expertos ANA YADIRA RIVAS VILORIA y ZOILO E. LUNA TARAZONA, adscritos a la División de Toxicología Forense del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán con relación a la Experticia Toxicológica N° 2183 de fecha 17 de febrero de 1999, practicada a la muestra suministrada por el imputado, de: Orina a 20 Vol/ml, no consiguiéndose restos de alcaloides; en la que se utilizó la Metodología Analítica de Reacciones Químicas, Espectrofotometría U. V. y Cromatografía en Capa Fina, lo cual propenderá a la demostración de que el imputado no consume el tipo de droga que le fue decomisada para el momento de su detención; prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La declaración de los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la División de Toxicología Forense del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán con relación a la Experticia Química N° 1821 de fecha 10 de febrero de 1999, practicado a: Dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso de OCHENTA (80) MILIGRAMOS, cuyo componente es COCAINA BASE (CRACK), al SESENTA Y CINCO COMA OCHENTA PORCIENTO (65.80 %) DE PUREZA, lo cual propenderá a la demostración de la existencia fáctica de la droga incautada en la perpetración del ilícito imputado; prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- La declaración del Dtve. DIEGO URDANETA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien depondrá, como testigo presencial, con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la droga como objeto activo de la perpetración, necesaria a los fines de acreditar el cuerpo el origen y existencia tanto del delito como de la culpabilidad del agente en el ilícitos atribuido, prueba admisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- La declaración del Agente YOULDREN LOPEZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien depondrá, como testigo presencial, con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la droga como objeto activo de la perpetración, necesaria a los fines de acreditar el cuerpo el origen y existencia tanto del delito como de la culpabilidad del agente en el ilícito atribuido, prueba admisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- La declaración del Agente AYARI MIRABAL, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien depondrá, como testigo presencial, con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la droga como objeto activo de la perpetración, necesaria a los fines de acreditar el cuerpo el origen y existencia tanto del delito como de la culpabilidad del agente en el ilícito atribuido, prueba admisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas al juicio oral y público por medio de su lectura y exhibición: 1.- Acta Policial de fecha 22 de mayo de 1999, suscrita por los funcionarios Agtes: José Armando GAITAN, Placa 0539 y Jorge BARRETO, Placa 1669, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Judicial del Estado Miranda, quienes efectúan el procedimiento y dejan constancia de cómo se produjo la detención del ciudadano LAJARTE DANIEL JOSÉ RAMÓN. 2.- Con el Oficio signado con el N° 9700.113-142, de fecha 25 de mayo de 1999, donde el funcionario Perfecto Alejandro LUQUE P., en su condición de Jefe del Departamento de Técnica Policial, adscritos a Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Resultados del Avalúo Real, N° 258, de fecha 25-05-1999, relacionada con Un (1) par de zapatos marca AIR, tipo DEPORTIVOS, de color NEGRO Y BLANCO, se aprecian usados y en regular estado de conservación, valorado en Veinte Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 20.000,oo) practicada por los funcionarios Zulay RUIZ de UZCATEGUI y Omar MAGALLANES, expertos adscritos a la Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Resultados de la Experticia de Reconocimiento, N° 127, de fecha 25-05-1999, practicada por los funcionarios Zulay RUIZ de UZCATEGUI y Omar MAGALLANES, expertos adscritos a la Delegación de Los Teques del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Con la Decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 03 de junio de 1999, donde el mencionado Juzgado decreta la detención del ciudadano LAJARTE DANIEL José Ramón, por encontrarse incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Leonardo Enrique RIVERA. 6.- Con la Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de agosto de 1999, donde el mencionado confirma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano LAJARTE DANIEL José Ramón por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Enrique RIVERA, declarando sin lugar la Apelación interpuesta por la Defensora Privada. 1.- Para su lectura del siguiente documento: A) Experticia Toxicológica N° 2183 de fecha 17 de febrero de 1999, suscrita por los expertos ANA YADIRA RIVAS VILORIA y ZOILO E. LUNA TARAZONA, adscritos a la División de Toxicología Forense del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la muestra suministrada por el imputado, de: Orina a 20 Vol/ml, no consiguiéndose restos de alcaloides; en la que se utilizó la Metodología Analítica de Reacciones Químicas, Espectrofotometría U. V. y Cromatografía en Capa Fina, de la cual se extrae, como fundamento de la acusación, que el imputado no consume el tipo de droga incautada en el procedimiento de aprehensión con la que cometió el delito que se le atribuye. B) Experticia Química N° 1821 de fecha 10 de febrero de 1999, suscrita por los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y ANDREA PROVALIL SIMAK, adscritos a la División de Toxicología Forense del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al decomiso hecho al imputado JOSE RAMON LAJARTE DANIEL y practicada a: Dos (02) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso de OCHENTA (80) MILIGRAMOS, cuyo componente es COCAINA BASE (CRACK), al SESENTA Y CINCO COMA OCHENTA PORCIENTO (65.80 %) DE PUREZA, en la que se utilizó la Metodología Analítica Comparada con los Patrones Respectivos de Reacciones Químicas, Espectrofotometría U. V. y Cromatografía en Capa Fina, de la cual se extrae, como fundamento de la acusación, la existencia fáctica de la droga incautada al imputado con la que cometió el delito que se le atribuye.
TERCERO: Se deja constancia que la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano acusado LAJARTE DANIEL JOSE RAMON, no promovió prueba alguna.
CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA SUSTITUTIVA que fue decretada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de fecha 06-08-99, consistente en presentación cada 30 días ante la Oficina del alguacilazgo.
QUINTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 ejusdem.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA IRIS MORANTE HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG HECTOR PEREZ ARIAS
CAUSA N° 1C-18020-02 y 22470-03 Acumulados
IMH/HPA/jpc.-