REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de abril de 2005
194° y 145°


Causa N° 2C8988/02

Juez: DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: DR. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público.
Victima: DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO
Imputado: GIL ORTUÑO ROMULO MANUEL.
Defensa Pública: MARTIZA MATERAN.

Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Dra. JOSMAR DIAZ TOLEDO, en contra del imputado GIL ORTUÑO ROMULO MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.961.934, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 03-04-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciado en el Km. 21 de la Panamericana, Sector el Jabillal, Las Variantes de Guayas, frente a la pollera Tío Tigre, casa de tabla, hijo de Maritza Ortuño (v) y Manuel Gil (v), Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente.
Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la representación fiscal, del imputado GIL ORTUÑO ROMULO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.961.934, así como la defensa; finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 331ejusdem procede a dictar el auto de Apertura a Juicio.


PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 11-06-2002, a las 10:30 a.m. en la Avenida Independencia de esta localidad cuando el acusado GIL ORTUÑO ROMULO MANUEL, robó bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, al adolescente estudiante SEIJAS PERDOMO DAVID JOSE, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.537.858, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), momentos cuando el adolescente sale del liceo Ambrosio Plaza, donde estudia y se desplazaba por la Avenida Independencia; este hecho fue conocido por el ciudadano VALBUENA ARTAHONA FRANCISCO JOSE, ya que la victima le refiere lo sucedido, quien lo persigue y le indica a unos funcionarios policiales lo sucedido y así mismo, que el acusado se había introducido dentro de las instalaciones de la ferretería CRISTOFERI, ubicada al lado de la entidad bancaria Provincial, donde es detenido y se le incauta en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón blue jeans que vestía, un billete de dos mil bolívares, no incautándosele el arma blanca tipo cuchillo con el que había propinado el robo. El acusado es reconocido por la victima como la persona que le había robado su dinero, por lo cual es detenido.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dra. JOSMAR DIAZ TOLEDO, ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad del imputado:
TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

1.- Declaración del ciudadano FERNANDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.450.129, quien puede ser localizado en la División de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Declaración del ciudadano DOMINGUEZ ARGENIS, cédula de identidad Nro. 14.584.635, quien puede ser localizado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
3.- Declaración del ciudadano DAVIS JOSE SEIJAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.537.858.
4.- Declaración del ciudadano VALBUENA ARTAHONA FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.845.810.
5.- Declaración de Los funcionarios OMAR MAGALLANES Y SANTOS SALAZAR, quienes actuaron como expertos sobre lo observado en el reconocimiento real Nro. R-115, de fecha 11-06-2002, realizado al billete de dos mil bolívares serial A03181935, que previamente fue incautado al momento de la aprehensión del acusado.






SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la solicitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso del juicio oral este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
A los fines de ser oídas en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, las cuales se señalan a continuación:
TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.
1.- Declaración del ciudadano FERNANDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.450.129, quien puede ser localizado en la División de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Declaración del ciudadano DOMINGUEZ ARGENIS, cédula de identidad Nro. 14.584.635, quien puede ser localizado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
3.- Declaración del ciudadano DAVIS JOSE SEIJAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.537.858.
4.- Declaración del ciudadano VALBUENA ARTAHONA FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.845.810.
5.- Declaración de Los funcionarios OMAR MAGALLANES Y SANTOS SALAZAR, quienes actuaron como expertos sobre lo observado en el reconocimiento real Nro. R-115, de fecha 11-06-2002, realizado al billete de dos mil bolívares serial A03181935, que previamente fue incautado al momento de la aprehensión del acusado.
Asimismo la Abg. MARTIZA MATERAN, en su condición de defensora del ciudadano GIL ORTUÑO ROMULO MANUEL, manifestó lo siguiente: “...procedo a rechazarla en todas y cada una de sus partes y, opongo al Escrito Acusatorio, la EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual expuso en su exposición verbal. En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y desestime la misma con las formalidades legales consiguientes, solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido ofrecida con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal e incorporadas legalmente. Solicito con base del artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento para mi defendido. De conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de NULIDAD presentada por la defensa y seguidamente pasa a decidir en cuanto a las excepciones opuesta por la misma. De conformidad al artículo 330 numeral 4 en relación con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa, por cuanto el Fiscal subsanó oralmente los defectos de forma señalados por la defensa.

TERCERO
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que el ciudadano Fiscal calificó los hechos como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público en contra del acusado GIL ORTUÑO ROMULO MANUEL titular de la cédula de identidad N° V-19.961.934, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales son a saber: TESTIMONIALES. 1.- Declaración del ciudadano FERNANDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.450.129, adscrito a la División de Patrullaje Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,. 2.- Declaración del ciudadano DOMINGUEZ ARGENIS, cédula de identidad Nro. 14.584.635, adscrito a el Instituto Autónomo de Policía del Estado. 3.- Declaración del ciudadano DAVIS JOSE SEIJAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.537.858, es la VICTIMA, en el presente caso. 4.- Declaración del ciudadano VALBUENA ARTAHONA FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.845.810, 5.- Declaración de Los funcionarios OMAR MAGALLANES y SANTOS SALAZAR, quienes actuaran como expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Los Teques.

TERCERO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente al acusado GIL ORTUÑO ROMULO MANUEL, titular de al cédula de identidad Nro. 19.961.934, si desea hacer uso de dichas medidas, específicamente Admisión de Hechos, manifestando el mismo su deseo de NO acogerse a ninguna de las medidas alternativas señaladas.

CUARTO.: En relación a la solicitud presentada por la defensa referida a la privativa de libertad que pesa sobre el acusado, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por cuanto el hoy acusado ha dado demostraciones de incumplimiento a las medidas cautelares acordadas al inicio de la investigación, todo de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Admitida la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado GIL ORTUÑO ROMULO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.961.934, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y de conformidad al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la APERTURA A JUICIO emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran antes el Juez de Juicio que conocerá según la distribución.
SEXTO: El acusado debe ser recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Juicio ordena lo concerniente.

SÉPTIMO: Se instruye a la secretaria en el sentido de remitir las actuaciones al tribunal correspondiente.

OCTAVO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación al ciudadano GIL ORTUÑO ROMULO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.961.934.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Remítase.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Causa N° 2C8988/02
RAO/GPG/angela.-