REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, jueves 28 de abril de 2005
195° y 146°
ACTUACIÓN N° 3C33813-04
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
Secretario: Elizabeth Atallah.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INVESTIGADOS: MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, cédula de identidad N° V- 6.488.257, edad 39 años; profesión u oficio: Militar Activo, domicilio: Servicio de Alimentación del Ejercito, Fuerte Tiuna, El Valle, Lugar de Trabajo: Servicio de Alimentación del Ejercito Fuerte Tiuna, estado civil: casado, fecha de nacimiento: 22-08-1965, Grado de Instrucción: Técnico Superior Universitario.
MACHUCA HERNANDEZ MARIA DE LA CARIDAD, cédula de identidad N° V- 4.678.415, fecha de nacimiento: 25-07-1955, edad: 49 años, residenciada en: Kilómetro 9 de la Panamericana, urbanización Mirador Panamericano, Casa N° 3-8, la primera casa subiendo a la izquierda, teléfono: 0212- 899.49.25, Profesión u Oficio: Licenciada en Tecnología Policial, y Maestra de Aula, actualmente Jubilada.
DEFENSA PRIVADA: Dras. CORDOVA GONZALEZ MARIA y SILVANA LAPADULA D´ALESSANDRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.574 y 52.551, respectivamente, defensoras del ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL. La profesional del derecho MARTHA AVILA BELL, registrada en el I.P.S.A. bajo el N° 58.335, ejerce la asistencia técnica de la ciudadana MACHUCA HERNANDEZ MARIA DE LA CARIDAD.
VICTIMAS: Los mismos.
DELITO: Violencia Física, previsto en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Celebrada en esta fecha, jueves 28 de abril de 2005, Audiencia para escuchar las partes, y, acordadas medidas cautelares a los investigados, se dicta auto aparte como sigue.
I
La Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad de exponer al tribunal, entre otras cosas manifestó: En fecha 04-08-2004 se recibe por instrucción de la Fiscalia Superior, expediente del Tribunal 30 de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde las partes involucradas son las siguientes: como víctima la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNÁNDEZ, como imputado MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, según denuncia de fecha 25-02-2004, según expediente G-651-646, aperturada por el Fiscal 30 del Área Metropolitana de Caracas, en donde consta en primer lugar cursa entrevista de fecha 04-03-2004 al imputado ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, sin la debida asistencia de su abogado defensor, no hubo conciliación entre las partes, aún así el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impone medidas cautelares al ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, 1.- No agredir físicamente a la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNÁNDEZ, 2.- Se compromete a mantenerse alejado del inmueble en cuestión, lugar del trabajo de la denunciante y donde se encuentre la misma, hasta tanto se solvente la separación de cuerpos, 3.- Se compromete a solventar su problema de partición de bienes de la comunidad conyugal a través de los Tribunales competentes. La Fiscal hace la acotación de que el ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, se negó a firmar y así quedó plasmado en la referida acta de imposición de medidas. Existe una segunda denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 25-02-2004 en donde aparece como víctima el ciudadano CILIBERTO RAFAEL MARCHAN y como imputada la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNÁNDEZ, número del expediente G-641-044, aperturada por el Fiscal 38 del Área Metropolitana de Caracas, en donde se realiza un acto conciliatorio en fecha 19-05-2004, en donde ambos suscriben el referido acto, no obstante la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNÁNDEZ, en su condición de imputada no estaba provista de su abogado defensor, en virtud de lo antes expuesto la representante fiscal solicita en primero lugar se declare Nulidad Absoluta de conformidad de lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de entrevista efectuada al ciudadano CILIBERTO RAFAEL MARCHAN, en su condición de imputado en el expediente N° G-651-646, instruido por el C.I.C.P.C., en segundo lugar solicito la Nulidad Absoluta de conformidad de lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto conciliatorio efectuado en el expediente G-651-646, instruido por el C.I.C.P.C., toda vez que el ciudadano imputado Ciliberto Rafael Marchan no estaba provisto de defensor, y aún así le impusieron medidas cautelares, en tercer lugar se solicita la Nulidad Absoluta de conformidad de lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto conciliatorio realizado en el expediente G-641-044, instruido por el C.I.C.P.C., en virtud de que la ciudadana imputada MARIA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNÁNDEZ, no estaba provista de defensor. Y, a los fines de dar cumplimiento al artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familiar, se realice acto conciliatorio entre las partes, se impongan a ambas partes las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que ambas denuncias se contemplan delitos tipificados en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este acto consigna expediente G-641-044, constante de trece (13) folios útiles, donde figura como imputada la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNÁNDEZ, es todo.
La Dra. MARTHA AVILA BELL, profesional del derecho que ejerce la defensa técnica de la ciudadana MACHUCA HERNANDEZ MARIA DE LA CARIDAD, señaló: Estamos en presencia de un caso de violencia familiar donde mi representada ha sido agredida física, sicológica y sexualmente, en el expediente 651-646, donde mi representada declaró en contra de su esposo MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, en el expediente hay un reconocimiento medico forense donde consta que el señor MARCHAN agredió a mi defendida, solicito se mantengan las medidas cautelares, para evitar que el ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL pueda prevenirse que no le ocasione agresión física a mi defendida, y se mantenga alejado del hogar hasta que se decida en la parte civil la repartición de los bienes, estamos en presencia de una persona bastante agresiva, solicito se mantenga las medidas y se tome en consideración las actuaciones plasmadas en el expediente, es todo.
La ciudadana MARIA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNANDEZ, informada de la imputación Fiscal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suministró al tribunal sus datos de identificación: MACHUCA HERNANDEZ MARIA DE LA CARIDAD, titular de la cédula de identidad N° 4.678.415, fecha de nacimiento: 25-07-1955, edad: 49 años, residenciada en: Kilómetro 9 de la carretera panamericana, urbanización “Mirador Panamericano”, casa N° 3-8, la primera casa subiendo a la izquierda, teléfono: 0212- 899.49.25, Profesión u oficio: Licenciada en Tecnología Policial y Maestra de Aula, actualmente jubilada. Al ser requerida al efecto, manifestó al tribunal: Lo que yo quiero es terminar ya con este problema, hace más de un año, yo no quiero seguir así, este señor al lado mío, me busca y me maltrata, y que espere la repartición si le toca algo que espere, y hable con sus abogados, lo que mencionó la fiscal de que no tenía asesoría ni abogado es falso, estaba la abogado y ella le dijo que no firmara, si hubo un acto conciliatorio, yo no se mucho de leyes, pero si hubo un acto conciliatorio, él se llevo mi pistola con todos los papeles, dónde está mi pistola?, él sacó del bolso, él era el único que sabía donde estaba la pistola, se llevó las llaves del carro y tuve que venderlo, todo esto se debe a dinero, no soy mujer de esto, me da vergüenza esto, él creyó que denunciándome yo le iba a dar dinero, él no ha querido divorciarse, él no ha pactado con mis abogadas, por mi salud quiero que esto se termine, quiero que me deje tranquila, y quiero empezar, vamos al divorcio, vamos a negociar, yo aquí me perjudique, este problema lo quiero terminar, la repartición de bienes, Yo le dije me divorcio.
A preguntas que se le formularon a la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNÁNDEZ, responde: Cuándo comenzó esta situación? Contestó: Cuando vio la cosa en serio el comenzó este problema, Preguntó: Por qué comenzaron esta situación? Contestó: Cuando le dije que nos divorciáramos, él vino en pleno problema se fue con los dos hijos de viaje, y se llevó un equipo, y le dije no te lo lleves, en eso, él le quita el equipo al niño, y cuando se lo vine a quitar a él, me empujó y me dio un puntapié, yo le dije vete a un cuarto y él no quería él quería tener relaciones conmigo y yo no quería, y me obligaba. El mayor de él se lo cuide dos años, soy yo una maltratadora de muchachos?, soy una analfabeta?, el problema radica en el dinero, y que sí me quiero divorciar, quiero terminar esto, que no me siga denunciando, si hay una denuncia en contra mía puede ver que yo firmé para no molestarlo, y yo no lo he llamado ni molestado, quiero terminar este problema aquí, es todo.
El ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, informado de la imputación Fiscal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suministró al tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera: nombre: MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V- 6.488.257, edad 39 años; profesión u oficio: Militar activo, domicilio: Servicio de Alimentación del Ejercito, Fuerte Tiuna, El Valle, Lugar de Trabajo: Servicio de Alimentación del Ejercito Fuerte Tiuna, estado civil: Casado, fecha de nacimiento: 22-08-1965, Grado de Instrucción: Técnico Superior Universitario. Manifestó su deseo de querer declarar, y expuso: Es una situación bastante incómoda, quiero aclarar ciertas cosas, nosotros tuvimos 7 años de unión de los cuales en el año 2001, vivimos una situación similar y decidimos separarnos, quiero aclarar, por qué no firme esa medida cautelar, quiero aclarar que la señora Machuca es Comisaria, tiene un hermano de la Guardia Nacional, tiene una hermana que es Comisaria activa de la P.T.J., digo esto porque se me imputa de una agresividad tal como si fuera una persona agresiva, es falso, me considero una persona tranquila, siempre de evitar los problemas, no soy una persona agresiva, pueden investigar en mi trabajo, y donde vivimos, ni soy una persona tomadora ni ebria, si yo la hubiese agredido antes, ella conoce los mecanismos para denunciarme y meterme preso, inclusive cuando entrevistan a su hijo pequeño en ningún momento dice que fui agresivo ni que abuse de ella, si una persona es agresiva es ella, por ser Comisaria y tratar con muchos hombres, en su trabajo la conocen como una profesional bastante estricta como en el ambiente militar, saben que es una señora exigente y fuerte, esa agresividad de la cual me imputan, así como su abogada que tiene que defenderla por supuesto, no firme la medida cautelar en ese momento, en el momento de la discusión que regrese de viaje, ella me rompió la ropa, y puedo traer uno de prueba que ella mismo mandó a reparar cuando nos reconciliamos, yo lleve una filmadora, para tener pruebas por la razón de tener pruebas, y la denuncié tres veces, porque ella agredió verbalmente a mi mamá y la sacó de la casa, y por eso no se lo iba a permitir, por eso la denuncie, ella fue la que le quito el mini-componente al niño de las manos, era mío, bueno a la final de los dos, ella fue la que se lo quitó de las manos, esa agresividad contra mis hijos no se lo iba a dejar pasar por eso la denuncie. Cual ha sido la tranca de solucionar nuestros problemas?, se lo voy a enseñar, mi abogado trato de hablar con ella, yo trate de hablar con ella, y fue a la Comandancia del Ejército a mal ponerme y perjudicarme, yo buscaba de solucionar el problema de los dos, y tengo mis abogadas que la llamaron para hablar y ellas las insultó a las dos, le dije: MARIA DE LA CARIDAD, si seguimos en esta situación no vamos a llegar a ningún lado, era lo que le pedía a ella, quería armonía, por eso en el año 2001 hicimos separación de cuerpos, ella me entrego 18 millones de bolívares, y dos letras, firmé y metí el dinero en un banco, cuando nos reconciliamos, cuando fuimos a firmar el 7-5-2001, agarré el dinero y construí la casa, todavía le falta a la casa las puertas y ventanas, en diciembre volvimos a la sana paz y en Enero volvió la misma situación una mala cara, de siete días de la semana pasábamos un día contento, esto no es vida, yo le pedí el divorcio, en mayo del año pasado llegamos a un acuerdo, ella se quedaba con la casa, la parcela y el carro y me entregaba 80 millones de bolívares, y le dije vende la casa, ella me dijo de dónde saco los 80 millones de bolívares, le dije vende la casa, en ese momento la casa costaba 300 millones de bolívares, ella agarraría su parte y yo la mía y cada quien se iba por su lado, entonces, en esta oportunidad la abogado de ella me planteó el divorcio por el 185-A, me dio el documento, ella no quiere mencionar lo bienes en el documento. Quiero resolver esta situación, las razones por las cuales no firme las medidas cautelares, es por que la hermana de ella Ligia es Comisario de la P.T.J., le dijo que se quedara tranquila, el día que fui a la P.T.J. había una Comisaria, y la actitud de la Comisaria que impone las medidas cautelares esa, cuando me dijo que tenía que irme de la casa le dije que yo no estaba de acuerdo, le dije que el agredido fui yo, el examen forense está en el expediente, y le dijo la Comisaria a ella que cambiara la cerradura, y por eso no firmé esas medidas cautelares, no tengo casa, vivo en el Comando, yo quiero solucionar esto, a cada jefe nuevo que llega tengo que plantearle mi problema, yo estoy de acuerdo con estos documentos, y vamos a firmar el día que me diga, porque lo que me estaba planteando inicialmente era un divorcio malo, es todo.
La Defensora Privada del antes mencionado, Dra. CELSA MARIA CORDOVA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.574, argumentó: La Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal por cuanto no se evidencia que se le haya notificado sus derechos, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nos adherimos a la declaración del ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, por cuanto él es el único que la conoce, y solicitamos al Tribunal se le restituya de sus derechos los cuales le fueron violentados, este acto debe estar destinado a encontrar una solucionan inmediata a este problema, por cuanto tiene un caso civil, es todo.
La ciudadana MACHUCA HERNANDEZ MARIA DE LA CARIDAD, al replicar al ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, señaló: Yo quiero que esto se termine, pero lo que esto que estoy oyendo poniéndome como persona violenta es falso, es embuste, están metiendo terceras personas, a tu mamá y a tus hermanas, legalmente está comprobado allí que tú me maltrataste, hubo un maltrato y usted sabe, que me maltrató, y es falso lo que usted está diciendo, yo no he dicho que usted todo el tiempo me maltrató porque sino mis hijos no se lo pongo en sus manos, quien es la persona inestable?, tú que has tenido 4 parejas, y otros hijos, he sido tan buena profesional que me jubilaron, yo recogí a su mamá cuando paso el problema de La Guaira, la recogí yo. Mis hermanos no se meten, eso es falso de toda falsedad, es embuste, yo estaba armada, yo tenía un armamento en mi casa, si fuera violenta hubiera utilizado el arma, a mi me conocen, soy tiradora profesional a tiro de combate, soy una persona recta, este problema se resuelven por medio de lo que está escrito, es todo.
La abogado de la víctima Dra. Martha Ávila Bell, dijo: Me opongo que regrese el ciudadano Marchan a la vivienda, tal como consta que él reconoce que la casa es de mi representada, ella le dio 30 millones de bolívares cuando repartieron los bienes, la Sra. Machuca le dio lo de la casa, él firmo en todas y cada una de sus partes, pero él no cumple sus obligaciones de esposo, esa casa la compra la Sra. Machuca, con su dinero pero él no puede regresar a la casa, porque es una persona violenta, es todo.
El ciudadano Marchan Ciliberto Rafael refirió: Ya esto es materia civil, tengo los recibos, y la letra de cambio, que busque el recibo de los 30 millones, tengo la lista de todas las casas comerciales cuando construí la casa, es todo. Finalmente, la Defensora Dra. CELSA MARIA CORDOVA GONZALEZ expresó: No es el Tribunal competente para discutir este asunto que es civil, es todo.
II
Revisadas las actas del expediente, se observa que dio origen a la investigación identificada N° G-651.646, denuncia formulada por la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNANDEZ, C.I. N° V-4.678.415, quien compareció en fecha 25 de febrero de 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, Distrito Capital, y señala a su esposo, ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, C.I. N° V-6.488.257, por el hecho ocurrido en fecha 24 del referido mes, en su casa, donde, presuntamente, la agredió físicamente, le dio un puntapié con la pierna derecha y la golpeó. En la misma fecha, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó orden de inicio de la averiguación penal.
Riela a los autos, reconocimiento médico legal practicado en la misma fecha, 25 de febrero de 2004, a la ciudadana MARÍA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNANDEZ, realizado por el médico forense de la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, Dr. Victor Velandia, el cual dictamina en su informe: “Contusión equimótica en cara externa del muslo derecha. … CARÁCTER: LEVE”.
Se evidencia de las actas, que el ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, compareció en fecha 04 de marzo de 2004 ante el órgano instructor de la investigación y rindió declaración, sin estar asistido de abogado. Consta que en fecha 08 del mismo mes y año, se efectuó acto conciliatorio, advirtiéndose que el imputado, no se encontraba asistido de Defensor. En la misma oportunidad le fueron impuestas a los comparecientes medidas cautelares: No agredirse mutuamente, prohibición de acercamiento, se comprometieron a solucionar sus problemas legales por las vías jurídicas y prohibición al ciudadano MARCHAN de acercarse al inmueble donde habita la denunciante MARÍA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNANDEZ.
El Fiscal auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente identificado con la nomenclatura G-651.646, a la Oficina Distribuidora de expedientes del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo la causa al Juez Trigésimo de Control de la referida Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que en fecha 03 de mayo de 2004, se declaró incompetente por el territorio para conocer del asunto y declinó la competencia en un tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Los Teques), correspondiendo previa distribución efectuada, al tribunal de primera instancia en funciones de control N° 3, quien recibió la causa en fecha 24 de mayo de 2004.
Consta igualmente que, en fecha 25 de febrero de 2004, el ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, C.I. N° 6.488.257, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Santa Mónica, Caracas, a su esposa MARÍA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNANDEZ, “ya que la misma me agredió física y verbalmente, sin motivo justificado”, hecho ocurrido, según refiere, el día viernes 20 de febrero de 2004 en la Urbanización “Mirador Panamericano”, kilómetro 9 de la carretera panamericana, casa N° P3-8, conociendo del caso el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, investigación que se le asignó la nomenclatura N° G-641.044.
Obra en autos del antes referido asunto identificado N° G-641.044, reconocimiento médico legal practicado al ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL en fecha 26 de marzo de 2004, por la médico forense Dra. Anunziata Dambrosio, adscrita la Medicatura Forense de Caracas, el cual concluye: “Contusión equimótica en borde superior del pabellón auricular izquierdo. Excoriación lineal en mejilla derecha y labio superior derecho semejante a estigmas ungueales. … CARÁCTER: LEVE.”
En ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, en fecha 19 de mayo de 2004 se efectuó gestión conciliatoria ante el organismo policial, advirtiéndose que la ciudadana que figura como denunciada, MARIA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNANDEZ, no se encontraba provista de Abogado. La presente investigación, fue agregada a los autos el día de hoy, 28 de abril de 2005, por consignación que al efecto realizó en Audiencia la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
III
A fin de resolver las solicitudes que planteó en Audiencia el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, se observa: Se requiere del tribunal se declare, “Nulidad Absoluta de conformidad de lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de entrevista efectuada al ciudadano CILIBERTO RAFAEL MARCHAN, en su condición de imputado en el expediente N° G-651-646, instruido por el C.I.C.P.C., … la Nulidad Absoluta de conformidad de lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto conciliatorio efectuado en el expediente G-651-646, instruido por el C.I.C.P.C., toda vez que el ciudadano imputado Ciliberto Rafael Marchan no estaba provisto de defensor, y aún así le impusieron medidas cautelares, … la Nulidad Absoluta de conformidad de lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acto conciliatorio realizado en el expediente G-641-044, instruido por el C.I.C.P.C., en virtud de que la ciudadana imputada MARIA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNÁNDEZ, no estaba provista de defensor.”
Asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público al requerir de éste tribunal de control, se declare la nulidad absoluta de los referidos actos realizados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, por quebrantamiento del derecho a la defensa de los imputados MARCHAN CILIBERTO RAFAEL y MACHUCA HERNANDEZ MARIA DE LA CARIDAD. En efecto, dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que a continuación se transcribe:
“ Artículo 49. El debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…omissis…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente sería válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
En desarrollo de la previsión constitucional, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.” (omissis)
El artículo 125 del texto in commento dice:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.” (Subrayado del tribunal).
Se colige de las disposiciones antes insertas que es un derecho que asiste al imputado, esto es, aquella persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal (artículo 124 eiusdem), estar asistido, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por asistencia técnica, por abogado de su confianza, ello a los fines de preservar la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses.
En el presente caso, se advierte que el ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, C.I. N° 6.488.257, en fecha 04 de marzo de 2004, al momento de rendir declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, Distrito Capital en el expediente nomenclatura G-651.646, no estuvo asistido de abogado; igualmente se observa que, en el acto conciliatorio celebrado el día 08 de marzo de 2004 por el referido organismo policial y donde se impusieron medidas cautelares, el imputado MARCHAN CILIBERTO RAFAEL carecía de abogado que lo asista, y el acto de gestión conciliatoria de fecha 19 de mayo de 2004 efectuado en la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el expediente N° G-641.044, la imputada MARIA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNANDEZ, se encontraba desprovista de defensor. Se configuró así, un supuesto de indefensión, el acta de entrevista y los actos de gestión conciliatoria antes señalados, se efectuaron sin garantizar al imputado, la posibilidad de hacer efectivo su derecho constitucional a la defensa.
La declaración rendida por el imputado sin estar provisto de defensor de su confianza, vicia tal acto de nulidad absoluta, como expresamente lo señala la parte in fine del artículo 130 del texto adjetivo penal, ello por infracción del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 12 y 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 eiusdem que establece:
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado del tribunal)
Aunado a lo anterior, se quebrantó el artículo 49 en su numeral 5 constitucional, al no haber sido impuesto el imputado de su contenido, el cual es del siguiente tenor literal:
“5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”
Y, consecuencialmente, igualmente se incumplió el numeral 9 del artículo 125 del texto adjetivo penal que señala el derecho que tiene el imputado de: “9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;”, al no haber sido impuestos los imputados, MARCHAN CILIBERTO RAFAEL en la investigación signada N° G-651.646 y MARÍA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNÁNDEZ en la averiguación N° G-641.044, por el órgano que toma su exposición, del derecho que los asiste de abstenerse de rendir declaración, y en caso de hacerlo, que lo harán sin juramento, como expresamente lo indica el artículo 131 eiusdem:
“Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento” … omissis…
Por lo anterior, al haberse constatado por éste tribunal de primera instancia penal en funciones de control N° 3 del Estado Miranda (Los Teques), violación del contenido de los artículos 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 125 numerales 3 y 9, 131, encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho constitucional a la defensa de los imputados, ciudadanos MARCHAN CILIBERTO RAFAEL y MACHUCA HERNANDEZ MARIA DE LA CARIDAD, por parte del organismo instructor Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, Distrito Capital y Sub-Delegación Santa Mónica), procediendo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del acta de entrevista rendida en 04 de marzo de 2004 por el ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, C.I. N° 6.488.257, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, Distrito Capital en el expediente nomenclatura G-651.646, nulidad absoluta del acto conciliatorio celebrado en fecha 08 de marzo de 2004 y de las medidas cautelares impuestas en la misma fecha, por la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital en el expediente nomenclatura G-651.646, y nulidad absoluta del acta de gestión conciliatoria de fecha 19 de mayo de 2004 celebrada en la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el expediente N° G-641.044. Se declara con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.-
Ahora bien, en relación al pedimento realizado por el Ministerio Público en el sentido le sean impuestas a los ciudadanos MARCHAN CILIBERTO RAFAEL y MACHUCA HERNANDEZ MARIA DE LA CARIDAD, medidas cautelares, se advierte que la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNANDEZ, C.I. N° V-4.678.415, denunció en fecha 25 de febrero de 2004 ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital, a su esposo, ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, C.I. N° V-6.488.257, por hecho ocurrido, presuntamente, en fecha 24 del referido mes, en su casa, donde la agredió físicamente, le dio un puntapié con la pierna derecha y la golpeó, cursando en autos, reconocimiento médico legal practicado en la misma data a la ciudadana MARÍA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNANDEZ, realizado por el médico forense de la Dirección Nacional de Medicina Legal de Caracas, Dr. Víctor Velandia, el cual establece: “Contusión equimótica en cara externa del muslo derecha. … CARÁCTER: LEVE”.
Pero, se advierte que en la misma fecha, 25 de febrero de 2004, el ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, C.I. N° 6.488.257, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Santa Mónica, Caracas, a su esposa MARÍA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNANDEZ, “ya que la misma me agredió física y verbalmente, sin motivo justificado”, hecho ocurrido el día viernes 20 de febrero de 2004 en la Urbanización “Mirador Panamericano”, kilómetro 9 de la carretera panamericana, casa N° P3-8, cursando en autos, reconocimiento médico legal efectuado (según el informe) en fecha 26 de marzo de 2004, por la médico forense Dra. Anunziata Dambrosio, adscrita la Medicatura Forense de Caracas, al ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, el cual refiere: “Contusión equimótica en borde superior del pabellón auricular izquierdo. Excoriación lineal en mejilla derecha y labio superior derecho semejante a estigmas ungueales. … CARÁCTER: LEVE.”.
Por lo anterior, al considerarse incursos los ciudadanos esposos MARCHAN CILIBERTO RAFAEL y MACHUCA HERNANDEZ MARIA DE LA CARIDAD, en la presunta comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hecho cometido en perjuicio del cónyuge, se estima procedente, de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer las siguientes medidas cautelares: a- El ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL debe abstenerse de visitar el inmueble donde habita la ciudadana MARIA DE LA CARIDAD MACHUCA HERNANDEZ; b- Prohibición para los ciudadanos MARCHAN CILIBERTO RAFAEL y MACHUCA HERNANDEZ MARIA DE LA CARIDAD de acercamiento mutuo tanto a los correspondientes lugares de trabajo, estudio y vivienda. c- Prohibición de agresiones (físicas y verbales) recíprocas.
Se exhorta a las partes a resolver sus problemas por las vías que el ordenamiento jurídico establece y en su caso, acudir a los tribunales correspondientes.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
Primero: Se declara la nulidad absoluta del acta de entrevista al ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL, C.I. N° 6.488.257, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, Distrito Capital de fecha 04 de marzo de 2004 en el expediente nomenclatura G-651.646, nulidad absoluta del acto conciliatorio celebrado en fecha 08 de marzo de 2004 y de las medidas cautelares impuestas en la misma fecha, por la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Distrito Capital en el expediente nomenclatura G-651.646, y nulidad absoluta del acta de gestión conciliatoria de fecha 19 de mayo de 2004 celebrada en la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el expediente N° G-641.044, en atención a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse infringido el derecho a la defensa de los investigados.
Segundo: Se imponen las siguientes medidas cautelares: a- El ciudadano MARCHAN CILIBERTO RAFAEL debe abstenerse de visitar el inmueble donde habita la ciudadana MARIA MACHUCA HERNANDEZ; b- Prohibición para los ciudadanos MARCHAN CILIBERTO RAFAEL y MACHUCA HERNANDEZ MARIA DE LA CARIDAD de acercamiento mutuo tanto a los correspondientes lugares de trabajo, estudio y vivienda. c- Prohibición de agresiones (físicas y verbales) recíprocas.
Se exhorta a las partes a resolver sus problemas por las vías que el ordenamiento jurídico establece, y en su caso acudir a los tribunales correspondientes.
Con la lectura realizada en audiencia, quedaron notificados los presentes de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa N° 3C-33813-04
28-04-2005