REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Abril de 2005
194º y 146º
Causa Nº 3C45408-05
PARTES:
Fiscal: Ingrid López Boscan, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: Oropeza Lugo José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.801.
Víctima: Ramos Salcedo Maryuri José, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.893.
Delito: Violencia Física, artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Ingrid López Boscan, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 º del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible, se decide:
Punto Previo.
Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.
UNICO.
En fecha 27-09-2001, la ciudadana Ramos Salcedo Maryuri José, interpuso denuncia ante la Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y manifestó: “…Hoy en horas de la tarde, como a las 06:30 aproximadamente, mi esposo…se presentó a mi casa en estado de ebriedad, fomentando un escándalo por lo que le solicité que se retirara de mi casa empezando entonces a meterse con mi mamá agrediéndonos de manera verbal empujando a mi mamá y amenazando con golpear a mi hermano diciéndome además que me cuidara porque me iba a quitar a los niños, ante esta situación opté por llamar a la policía…”, hecho ocurrido en el sector La Estrella, Residencias Albarran, Torre A, Piso 4, Apto. 44, Los Teques, Estado Miranda.
Ahora bien, califica el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, que describe el delito de Violencia Física, ilícito que tiene asignada una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y, a tenor del artículo 108 ordinal 5º eiusdem, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido, en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.
La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).
En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C45408-05, seguida al ciudadano Oropeza Lugo José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.801, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C-45408-05
LDFD/EAG/ag.-