REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Abril 2005
194° y 145°

ACTUACION Nro: 4C6050-01.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.
IMPUTADO: VEGAS HECTOR JOSE.
DEFENSA: ABG. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

Visto el escrito presentado por la ABG. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VEGAS HECTOR JOSE, mediante el cual solicita el cese de presentaciones, impuesta a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:


El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (Subrayado y negrillas nuestros)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que ninguna persona que siendo investigada de un hecho punible y consecuentemente se le haya impuesto algunas de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el LIBRO I, TITULO VIII, CAPITULO I Y III DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bien sea la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (artículo 250) ó Medidas Cautelares Sustitutivas (artículo 256), puede estar restringida o privada en su defecto de la libertad, por mas de dos (02) años a menos que el Juez de Control haya dictado decisión, mediante la cual acuerde una prórroga para el mantenimiento de las Medidas de Coerción antes señaladas y que se encuentran próximas a su vencimiento, por un lapso que no exceda de la pena mínima prevista para el delito atribuido, siempre y cuando así lo haya solicitado motivadamente el Fiscal del Ministerio Público cuando existan causas graves que lo justifique.

En tal sentido, visto que efectivamente que el ciudadano VEGAS HECTOR JOSE se encuentra cumpliendo a cabalidad sus presentaciones desde el día 04/09/2001, tal y como lo certifico la Secretaría Titular de este Tribunal, es decir, por un tiempo superior a dos (02) años y no siendo solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, una prorroga para el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Tribunal, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal del ciudadano VEGAS HECTOR JOSE, y a tal efecto ACUERDA EL CESE DE PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal del ciudadano VEGAS HECTOR JOSE, y a tal efecto ACUERDA EL CESE DE PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese al penado la presente decisión.
LA JUEZ


JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado librasen las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes.

LA SECRETARIA


WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO


EXP. NRO. 4C-6050-01
JJTV/WSP/cf.-