REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,
SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
DEFENSA: ABGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, CATRINE KARAM DIB, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro bajo los Nros. 32.732 y 71.696 respectivamente.
VICTIMAS: ARMINDO DA SILVA PEDRAS Y JULIO CESAR HERNANDEZ.
IMPUTADO:EDUARDO JOSÉ INFANTE DABOIN
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos CORTEZ SOSA RONY MARCELINO, HERNANDEZ GARCIA WILMAR RAFAEL, PULIDO PIÑERO CHARLIS DANIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. MONICA BRITO MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se le cedió la palabra a la ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante la cual SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSE INFANTE DABOIN, de conformidad con los previsto en los artículos 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…Solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 al ciudadano quien en vida respondía al nombre de EDUARDO JOSE INFANTE DABOI por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración por cuanto del acta de reconocimiento post mortem a través del acta declaración del ciudadano ARMINDO ENMANUEL DA SILVA lo reconoció como uno de los autores del hecho es por ello y de conformidad con los previsto en los artículos 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Visto el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, NRO. A-667-04, de fecha 16-07-04 suscrito por CARMEN CECILIA LOPEZ HERNANDEZ, Experta Profesional III Anatomopatologo, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, División General de Medicina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien en vida respondía al nombre de EDUARDO JOSE INFANTE DABOIN, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.536.993; lo cual deja constancia de lo siguiente: “…LESIONES EXTERNAS E INTERNAS: Cadáver masculino, de 22 años edad, de contextura regular, cabellos negro, ojos pardos, barba y bigotes escasos, de 1.71 mts de estatura negra entrecano, de 46 años de edad, el cual presente las siguientes lesiones: 1.- Herida por proyectil único a distancia, emitido por arma de fuego en hemotórax anterior izquierdo paraesternal, orificio de entrada de 1 cms de diámetro, halo de contusión, que interesa partes blandas de la zona, entra por el cuarto espacio intercostal anterior izquierdo, fracturando el borde inferior de la cuarta costilla y esternon, rompe el corazón y cayado aórtico, saliendo por el sexto espacio intercostal posterior derecho, localizándose proyectil dorado deformado abotonado en partes blandas, el cual se extrae y se anexa al protocolo. Trayectoria Balística Intraorgánica: De izquierda a derecha, arriba abajo, de adelante atrás. 2.- Herida por proyectil único, a distancia emitido por arma de fuego en hemotórax anterior derecho con línea medio clavicular, orificio de entrada de 1 cms de diámetro, halo de contusión, que interesa partes blandas de la zona, entra por el sexto espacio intercostal anterior derecho, rompe hígado, vena cava y 12 avo espacio intercostal posterior derecho, saliendo por la región lumbar derecha. Trayectoria Balística Intraorgánica: De izquierda a derecha, arriba abajo, de adelante atrás. Hemotórax en ambos eventos: 800 cc izquierdo y 1000 cc derecho. … CONCLUSIÓN: Cadáver masculino de 22 años de edad, quien presenta dos (02) heridas por proyectiles, únicos a distancia, emitidos por arma de fuego, siendo ambas mortales, debido a que lesionan órganos vitales (corazón, cayado aortico, hígado, vena cava) con la consecuente hemorragia interna y shock hipovolémico como evento final de la muerte TOXICOLOGICO: No, HISTOLOGICO: No. PROYECTILES: SI, uno dorado deformado y fue retirado por el funcionario Inspector Angel Rada... CAUSAS DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA INTERNA- LACERACION DEL CORAZON, AORTA, VENA CAVA E HIGADO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO.”
Por otra parte, ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 21-07-04, del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de EDUARDO DE JESUS INFANTE DABOIN, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS PEREZ, en su carácter de Administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, registrado bajo el folio No. 486, permiso de enterramiento 2498, de fecha 16-07-04.
Y por último, ACTA DE RECONOCIMIENTO POST-MORTEM al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de EDUARDO JOSE INFANTE DABOIN, practicada por Funcionarios adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques, División General de Medicina Legal, en presencia del Juez de este Tribunal y la ABG. MÓNICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el Reconocedor ARMINDO ENMANUEL DA SILVA PEDRAS.
En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-
Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:
“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3° establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el Legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el imputado que en vida respondiera al nombre de EDUARDO DE JESUS INFANTE DABOIN, falleció el día 15-07-2004, a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA INTERNA- LACERACION DEL CORAZON, AORTA, VENA CAVA E HIGADO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, tal y como se desprende del Protocolo de Autopsia, suscrita por CARMEN CECILIA LOPEZ HERNANDEZ, Experta Profesional III Anatomopatologo, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, División General de Medicina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en consecuencia este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSÉ INFANTE DABOIN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.536.993, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JOSÉ INFANTE DABOIN, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.536.993, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
ACT. NRO. 4C-36684-04
JJTV/cf.*