REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de abril de 2005
194 y 144
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CAMPOS ALVARADO JHAN FRANK.-
FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por cuanto la Juez Titular JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ, fue designada como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según oficio Nro. 739, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día 29-11-2004, según oficio Nro. 974, de fecha 24-11-2004, emanada de la referida Presidencia, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa. Recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa, correspondiéndole a este Tribunal, conocer de las actuaciones, en virtud de la solicitud que hizo la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSWALDO RAMON MARQUEZ SALCEDO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación del imputado OSWALDO RAMON MARQUEZ SALCEDO, en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, no acompañó con suficientes medios probatorios, su escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que con la investigación de los hechos, se logró comprobar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos, a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano OSWALDO RAMON MARQUEZ SALCEDO, toda vez que no existen indios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSWALDO RAMON MARQUEZ SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia a lo dispuesto en el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y penado en el artículo 417 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, en agravio del ciudadano ROJAS JOSE LUIS, JOSE ANANIA SUAREZ RIVERA y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSWALDO RAMON MARQUEZ SALCEDO, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector Quebradita II, Bloque 2, Piso 4, Apto. 4-06, San Martín, Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.007.663, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia a lo dispuesto en el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y penado en el artículo 417 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem, en agravio del ciudadano ROJAS JOSE LUIS, JOSE ANANIA SUAREZ RIVERA y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, SEGUNDO: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano OSWALDO RAMON MARQUEZ SALCEDO, y el cese de su condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, a la Coordinación de Defensa Pública, al ciudadano OSWALDO RAMON MARQUEZ SALCEDO y a los ciudadanos ROJAS JOSE LUIS, JOSE ANANIA SUAREZ RIVERA.
LA SECRETARIA
ABG. ALVARO HERRERA PEREZ
ACT. NRO. 4C-17146-03
JTV/WSP/cf.*