REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Abril de 2005
194° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RAMON ARMANDO VELASQUEZ MAESTRE
FISCAL: ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMAS: HENRRY JOSE CASTILLO RONDON y GUSTAVO ADOLFO GIL RANGEL.

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAMON ARMANDO VELASQUEZ MAESTRE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tales como: 1.- Con el Acta Policial, suscrita por los funcionarios LUISA SILVA y FLOR PULIDO, adscritas a la Division de Patrullaje vehicular del Instituto Autonomo de Policia del estado Miranda, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones; 2.- Con la declaración rendida por el ciudadano CARDENAS RIVAS ROGER JOSE, inserta al folio 13; 3.- Con la declaración rendida por el ciudadano CASTILLO RONDON HENRRY JOSE, inserta al folio 14, 4.- Con la declaración del ciudadano GIL RANGEL GUSTAVO ADOLFO, inserta al folio 15; 5.- Con la Inspeccion Ocular Nro. 228, realizado por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, inserta al folio 20; 6.- Con la declaración del la ciudadana SILVA DUARTE LUISA ENRRIQUETA, inserta al folio 21; 7.- Con la declaración del ciudadano CLETO GARCIA GONZALEZ GARCIA, inserta al folio 22; 8.-Con el Avalúo Real Nro. 081, de fecha 12-02-99, inserta al folio 27.-
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de HURTO SIMPLE, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos o arresto de más de seis meses... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 10-02-1999 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado RAMON ARMANDO VELASQUEZ MAESTRE , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio de los ciudadanos HENRRY JOSE CASTILLO RONDON y GUSTAVO ADOLFO GIL RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAMON ARMANDO VELASQUEZ MAESTRE , venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio obrero, domiciliado en Urb. El Barbecho, Bloque 6, edf. 02, piso 01, apto 13, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.416.327; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio de los ciudadanos HENRRY JOSE CASTILLO RONDON y GUSTAVO ADOLFO GIL RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
ACT. NRO.4C-25379-03
JTV/WS/as*