REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Abril de 2005
194° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SANCHEZ LOPEZ OSWALDO RAMON.-
FISCAL: DESIREE SOCOLOVICH, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: CASTELLANOS JACLYN SMITH.

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SANCHEZ LOPEZ OSWALDO RAMON, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano (del derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tales como: 1.- Con la denuncia interpuesta por la ciudadana CASTELLANOS JACLYN SMITH, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 1 de las presentes actuaciones; 2.- Con el Examen Medico Legal Nro. 252 practicado a la ciudadana CASTELLANOS JACLYN SMITH, por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio 09; 3.- Con el Acta Policial de fecha 05-02-99, funcionarios adscrito al Instituto Autonomo de Policia del Estado Miranda, inserta al folio 11; 4.-Con la declaración del ciudadano SANCHEZ LOPEZ OSWALDO RAMON, inserta al folio 19.-
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares... ”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 31-01-1999 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano (del derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado SANCHEZ LOPEZ OSWALDO RAMON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano (del derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio de la ciudadana CASTELLANOS JACLYN SMITH, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano (del derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SANCHEZ LOPEZ OSWALDO RAMON, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Residencias El Encanto, tercera etapa, edf. Carrao, piso 11, apto. 11-02, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.690.137, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano (del derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio de la ciudadana CASTELLANOS JACLYN SMITH, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano (del derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
ACT. NRO.4C-43126-05
JTV/WS/as*