REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Abril de 2005
195º y 146º

ACTUACION Nro: 4C19742-02.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADOS: GUILLEN JOSE GREGOIRO Y HORACIO MARRERO ALEMAN
DEFENSA: DRA. CAROLINA ANGULO, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

Siendo la hora y fecha fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos GUILLEN JOSE GREGOIRO Y HORACIO MARRERO ALEMAN, se constató que se encontraba presente la Dra. CAROLINA ANGULO, Defensora Público Penal, y el DR. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio. Asimismo, se verifico que no se encuentran presentes los imputados GUILLEN JOSE GREGORIO Y HORACIO MARRERO ALEMAN, ni el Representante del BAZAR GRAN PODER TEQUENSE, Ahora bien, visto que no se encuentran presentes los ciudadanos GUILLEN JOSE GREGORIO Y HORACIO MARRERO ALEMAN, se procedió a verificar en las actas que conforman el presente expediente, a los fines de constatar si los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hicieron efectivas las Boletas de Citaciones, libradas por este Tribunal, y se constató de acuerdo a las actas levantadas por los mismos se dejó constancia que el ciudadano HORACIO MARRERO ALEMAN, no pudo ser localizado por cuanto la dirección es inexacta o insuficiente, asimismo que el ciudadano JOSE GREGORIO GUILLEN, no vive en la dirección aportada por el Representante del Ministerio Público, tal y como se desprende a los folios 108, 119, 122.

Al respecto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”

Así mismo el artículo 1 ejusdem, dispone:

ARTÍCULO 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.


De las normas anteriormente transcritas se observa, que la Audiencia Preliminar, debe efectivamente celebrarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, una vez presentada la acusación formal por parte del Representante del Ministerio Público o en su defecto por la víctima al adherirse o presentar acusación particular propia, sin embargo, si en base a los datos suministrados en el Escrito de Acusación, no se pueden localizar a las víctimas o acusados, bien sea porque los datos resultan insuficientes e inexactos, en consecuencia difícil para este Juzgado, llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el lapso establecido por el legislador, ocasionándose por ende una dilación indebida y un retardo procesal no imputable a éste, sino al Representante del Ministerio Público, quien debe proveer al Tribunal de los datos actualizados de los señalados sujetos procesales, en consecuencia este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, con el objeto de que realice las diligencias pertinentes a recabar todas las direcciones actualizadas y exactas de las partes, para que el Tribunal pueda efectivamente convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de evitar dilaciones indebidas, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el debido proceso, y a los efectos que pueda ejercer en nombre del Estado, la acción penal, y presentar oralmente el acto conclusivo consignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 285 ordinal 2° y 4°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 1 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 11 ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Remitir las presentes actuaciones al Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, con el objeto de que realice las diligencias pertinentes a recabar todas las direcciones actualizadas y exactas de las partes, para que el Tribunal pueda efectivamente convocar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de evitar dilaciones indebidas, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el debido proceso, y a los efectos que pueda ejercer en nombre del Estado, la acción penal, y presentar oralmente el acto conclusivo consignado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 285 ordinal 2° y 4°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 1 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 11 ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario que lleva a tal efecto lleva este Tribunal.
LA JUEZ,


DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en él
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
CAUSA Nº 3C-19742-02
JTV/WSP/cf.*