REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 21 DE ABRIL DE 2005
195º Y 146º
LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,
SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSA: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: DANIELA ANDREINA RODRIGUEZ y JOELIZ ISABEL VERA DE JESUS.
DELITOS: ROBO IMPROPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación formal presentada por la JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
- RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, Nacionalidad: Venezolana, edad: 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, , fecha de nacimiento: 07/03/1985, de Profesión u Oficio: técnico de montaje, lugar de trabajo: El poliedro de Caracas, residenciado en: Santa Rosa de las cadenas, el barbecho, casa sin numero, color verde, calle principal hacia arriba de la bodega, Los Teques, Estado Miranda, hijo de: BELKIS ZULAY PEREZ (V) y JUAN JOSE RODRIGUEZ (V); titular de la Cédula de Identidad Nº 18.538.045.
CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“ …el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, se encontraba el día 11-03-04, siendo aproximadamente la una y cuarenta horas de la tarde (1:40 p.m.), en la parada de la hoyada, cerca de la panadería dinastía, de la ciudad de Los Teques, en el momentos cuando la adolescente DANIELA ANDREINA RODRIGUEZ, le entregaba el teléfono celular marca NOKIA a la otra adolescente JOELIZ ISABEL VERA DE JESUS, para que se lo guardara, por cuanto se dirigían a su residencia a buscar unos útiles, éstas notaron que tres hombres las estaban persiguiendo, encontrándose dos de ellos antes de llegar a la farmacia Camposano, uno con camisa roja y otro con camisa blanca y blue Jean, procediendo por medio de violencias y amenazas uno de ellos a agarrar por el cabello, a la ciudadana JOELIZ ISABEL VERA DE JESUS y el de camisa blanca le pidió que sacara el teléfono celular que tenía en el suéter y en el instante cuando lo saca, se lo arrebata de manera brusca, mientras ella le grita a su compañera DANIELA ANDREINA RODRIGUEZ, que le habían robado el teléfono celular, procediendo a salir corriendo, pero no pudo alcanzarlos, sin embargo cuando las referidas adolescentes, iban por la Avenida Bolívar de la ciudad de los Teques, detrás del centro comercial, vio que la Policía Municipal los tenía a los tres detenidos, confirmándoles que les había robado el celular a su compañera, el cual era de su propiedad, que al ser revisados al ciudadano identificado como RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, se le incauto en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono marca Nokia, color azul claro, modelo 2100, con su batería, quien no sólo fue reconocido por las víctimas como la persona que con el uso de la violencia y bajo amenazas de causar graves daños a su vida, momentos antes le había despojado del teléfono celular, sino que además se verificó que se encontraba acompañado en la perpetración del delito, por otras dos personas quienes resultaron ser adolescentes de 14 y 16 años.”
CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
1.- TESTIMONIAL del ciudadano CASTILLO CESAR, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente y necesaria, en virtud que expondrá lo que conoce del objeto recuperado en el hecho al cual se le realizó el Avaluó Real Nro. 073, de fecha 11-03-04, además de señalar sus características, su procedencia, estado de uso y conservación, por ser la persona que realizo dicho avalúo.
2. TESTIMONIAL del ciudadano UZTARIZ ANIBAL, placa 074, funcionario adscrito a la Brigada de Transito del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, quien actuó en el procedimiento fue informado por las victimas de lo ocurrido y aprehendió a los sujetos que intervinieron en el hecho, y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conoce del hecho donde resultaron victimas las adolescentes.
3. TESTIMONIAL de la ciudadana VERA DE JESUS JOELIZ ISABEL, venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.931.598, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1990, de Estado Civil soltera, profesión u oficio Estudiante, Residenciada en El Vigía, Callejón Iris, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, la cual es pertinente y necesaria por ser victima del hecho, quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho por una de las victimas del mismo y se encontraba en compañía de la otra persona cuando ocurre el mismo.
4. TESTIMONIAL de la ciudadana DANIELA ANDREINA RODRIGUEZ RONDON, Nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.930.961, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1990, de Estado Civil soltera, profesión u oficio Estudiante, Residenciada en Residencias El Tiuna, Torre B, Apartamento 03-05, teléfono 0212-3210064 y 0412-3644324, Los Teques, Estado Miranda la cual es pertinente y necesaria por ser testigo presencial del hecho, quien expondrá lo conoce del mismo hecho, por ser la persona que se encontraba en el momento de ocurrir el hecho.
- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
1.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario ANIBAL UZTARIZ, placa 074, funcionario adscrito a la Brigada de Transito del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, de fecha 10-03-04, siendo pertinente y necesaria para avalar el dicho de este ciudadano que fue promovido como testigo y demuestra que el acusado se encontraba al momento de ser aprehendido con unos adolescentes, y por cuanto describe todo el procedimiento en donde se deja constancia de las víctimas, los aprehendidos y los objetos recuperados.
2. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 073, DE FECHA 11-03-04, suscrita por el funcionario CASTILLO CESAR, adscrito a la Sub-delegación de Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre un teléfono celular (con Batería), marca Nokia, color azul, modelo 2100, serial N° 351478308803603 con su pila de litio, marca Nokia BDL-33, serial 067035280257339491, la cual avalará el dicho del experto que fue ofrecido para rendir declaración.
3. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, de fecha 12-03-04, remitido con oficio N° 1C-226/04 de fecha 29-03-04, la cual es pertinente y necesaria por cuanto demuestra la presencia de los adolescentes en ese Tribunal quienes se encontraban en compañía del adulto RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, que fue detenido por ser autor del hecho, que se atribuye.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición de la defensa en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal por considerarse estos necesarios, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el ABG. JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, por la presunta comisión del delitos de ROBO IMPROPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue objetada por la Defensa en cuanto al precepto jurídico aplicado. De manera que quien aquí decide considera que los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, se subsumen dentro de los tipos penales antes mencionados, razón por la cual acoge totalmente la calificación jurídica, en virtud que efectivamente el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, se encontraba el día 11-03-04, siendo aproximadamente la una y cuarenta horas de la tarde (1:40 p.m.), en la parada de la hoyada, cerca de la panadería dinastía, de la ciudad de Los Teques, en el momentos cuando la adolescente DANIELA ANDREINA RODRIGUEZ, le entregaba el teléfono celular marca NOKIA a la otra adolescente JOELIZ ISABEL VERA DE JESUS, para que se lo guardara, por cuanto se dirigían a su residencia a buscar unos útiles, éstas notaron que tres hombres las estaban persiguiendo, encontrándose dos de ellos antes de llegar a la farmacia Camposano, uno con camisa roja y otro con camisa blanca y blue Jean, procediendo por medio de violencias y amenazas uno de ellos a agarrar por el cabello, a la ciudadana JOELIZ ISABEL VERA DE JESUS y el de camisa blanca le pidió que sacara el teléfono celular que tenía en el suéter y en el instante cuando lo saca, se lo arrebata de manera brusca, mientras ella le grita a su compañera DANIELA ANDREINA RODRIGUEZ, que le habían robado el teléfono celular, procediendo a salir corriendo, pero no pudo alcanzarlos, sin embargo cuando las referidas adolescentes, iban por la Avenida Bolívar de la ciudad de los Teques, detrás del centro comercial, vio que la Policía Municipal los tenía a los tres detenidos, confirmándoles que les había robado el celular a su compañera, el cual era de su propiedad, que al ser revisados al ciudadano identificado como RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, se le incauto en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono marca Nokia, color azul claro, modelo 2100, con su batería, quien no sólo fue reconocido por las víctimas como la persona que con el uso de la violencia y bajo amenazas de causar graves daños a su vida, momentos antes le había despojado del teléfono celular, sino que además se verificó que se encontraba acompañado en la perpetración del delito, por otras dos personas quienes resultaron ser adolescentes de 14 y 16 años.
En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V:
EXCEPCIÓN OPUESTA
En tal sentido, es necesario analizar las excepciones opuestas por la defensa en cuanto a las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse cumplido con la obligación de solicitar el Principio de oportunidad, por considerar que es una facultad del Fiscal del Ministerio Público, solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir de la total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, en base al referido Principio de Oportunidad, la cual es una medida alternativa de prosecución del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal Vigente y no como lo pretende alegar la defensa, en fundamentar la referida excepción fundamentándose en que el Representante del Ministerio Público no cumplió con una supuesta obligación de solicitar prescindir de la acción penal, atendiendo las circunstancias del presente caso, en consecuencia la cual se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa DRA. MERCEDEZ ADRIAN, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en forma oral subsano todos los vicios y omisiones que presento la acusación, dando cumplimiento a todos los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar su acusación formal en contra del ciudadano JUAN JOSE RODRÍGUEZ PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en cuanto al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, por la presunta comisión del delitos de ROBO IMPROPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudiera ser autor del hecho que se le atribuye y existe presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, por otra parte la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, es por lo que se MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, plenamente identificado, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por este Tribunal, en fecha 24-03-2004, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el DR. JOSMAR DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestaron su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VIII:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
ACUERDA: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa DRA. MERCEDEZ ADRIAN, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Dr. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en forma oral subsano todos los vicios y omisiones que presento la acusación, dando cumplimiento a todos los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar su acusación formal en contra del ciudadano JUAN JOSE RODRÍGUEZ PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por el DR. JOSMAR DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.538.045, edad: 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, residenciado en: Santa Rosa de las cadenas, el barbecho, casa sin numero, color verde, calle principal hacia arriba de la bodega, fecha de nacimiento: 07/03/1985, de Profesión u Oficio: técnico de montaje, lugar de trabajo: El poliedro de Caracas, hijo de: BELKIS ZULAY PEREZ (V) y JUAN JOSE RODRIGUEZ (V), por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, (derogado por ser el mas favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.538.045, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Es Todo…”. Visto lo manifestado por el imputado en el sentido de que no desean acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el proceso en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos:
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el DR. JOSMAR DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIAL del ciudadano CASTILLO CESAR, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por haber suscrito el avaluó real N° 073, de fecha 11-03-04. 2. TESTIMONIAL del ciudadano UZTARIZ ANIBAL, funcionario perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, quien actuó en el procedimiento y aprehendió a los sujetos. 3. TESTIMONIAL de la ciudadana VERA DE JESUS JOELIZ ISABEL, por ser victima del hecho. 4. TESTIMONIAL de la ciudadana DANIELA ANDREINA RODRIGUEZ RONDON, por ser testigo presencial del hecho. Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS, para ser ofrecidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público las señaladas a continuación: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario ANIBAL UZTARIZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, de fecha 10-03-04. 2. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 073, DE FECHA 11-03-04, suscrita por el funcionario CASTILLO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, de fecha 12-03-04, remitido con oficio N° 1C-226/04 de fecha 29-03-04, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la oposición de la defensa en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal por considerarse estos necesarios, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuesta al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ JUAN JOSE, plenamente identificado, previstas en el artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por este Tribunal, en fecha 24-03-2004, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición.
SEXTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 4, 5 y 6 ejusdem.
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA,
WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
EXP. NRO. 4C-31031-04
JJTV/WSP/cf.-