REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 25 DE ABRIL DE 2005
195º Y 146º
CAUSA NRO. 4C44565-05
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda Del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.
IMPUTADOS: CORTEZ JOENDRI JOGER, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, Nacido en fecha 06/10/1986, Profesión u oficio: Vendedor, Nombre de sus padres: MARIA CORTES (V) y ALBERTO RODRIGUEZ (V), Residenciado en: Brisas de Palo Alto, escalera 4, casa Nro. 16, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad: V.- 18.736.299; y ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, Nacido en fecha 05/04/1985, Profesión u oficio: Vendedor, Nombre de sus padres: Ofelia Morales (V) y Rosendo Almeida (V), Residenciado en: Residencias Miracielos, apartamento 17-B, Los Teques, Estado Miranda, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad: V.- 19.388.831.
DEFENSA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Publica Penal, Adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos CORTEZ JOENDRI JOGER y ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a sus defendidos en fecha 09-03-2005, contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no ha sido posible el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, contenida en el ordinal 8°, en virtud que los imputados y sus familiares, no tienen fiadores que tengan la capacidad económica exigida por este Tribunal, razón por la cual solicita que se le sustituya por la contenida en el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una caución Juratoria u otra medida que sea de posible cumplimiento, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“... El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones éste Tribunal se pudo observar que en fecha 09-03-2005, se dictó decisión mediante la cual hace procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CORTEZ JOENDRI JOGER y ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, al encontrase acreditada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero como quiera que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa y así lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se sustituye dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, hasta la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal y 2.- Presentar dos (02) fiadores que tengan una capacidad económica, con la cual puedan responder a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa de los imputados CORTEZ JOENDRI JOGER y ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, los mismos no han podido cumplir con las obligaciones impuestas, en virtud que no posee las personas que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal, para lo cual solicitó la revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que se ha demostrado a través de la documentación consignada, que los imputados han realizado algunas diligencias para cumplir con la obligación impuesta por este Tribunal, sin embargo fueron rechazados los posibles fiadores, por cuanto no fue posible corroborar la información contenida en los mismos, tal y como se desprende en la decisión dictada en fecha 09/03/2005, inserto (a) al folio 27 al 37 del presente expediente, en tal sentido efectivamente en el presente caso es procedente sustituir las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con una caución económica de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, e impuestas por éste Tribunal, por una menos gravosa y de posible cumplimiento.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensor Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos CORTEZ JOENDRI JOGER y ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, pero no bajo las condiciones que señaló y en tal sentido sustituye las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con una caución económica de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 ejusdem, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender la obligación económica de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; una vez cumplida ésta obligación, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de éste Tribunal, específicamente los días Miércoles, hasta que se celebre el juicio oral y público, si es presentada la acusación y en caso contrario, hasta que se de fin a la investigación, a través del Sobreseimiento de la Causa, o Archivo Fiscal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos CORTEZ JOENDRI JOGER, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, Nacido en fecha 06/10/1986, Profesión u oficio: Vendedor, Nombre de sus padres: MARIA CORTES (V) y ALBERTO RODRIGUEZ (V), Residenciado en: Brisas de Palo Alto, escalera 4, casa Nro. 16, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad: V.- 18.736.299; y ALMEIDA MORALES MIGUEL ANGEL, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de Los Teques, Estado Miranda, de 19 años de edad, Nacido en fecha 05/04/1985, Profesión u oficio: Vendedor, Nombre de sus padres: Ofelia Morales (V) y Rosendo Almeida (V), Residenciado en: Residencias Miracielos, apartamento 17-B, Los Teques, Estado Miranda, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad: V.- 19.388.831, y sustituye las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con una caución económica de OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 258 ejusdem, debiendo presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender la obligación económica de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS; una vez cumplida ésta obligación, deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de éste Tribunal, hasta que se celebre el juicio oral y público, si es presentada la acusación y en caso contrario, hasta que se de fin a la investigación, a través del Sobreseimiento de la Causa, o Archivo Fiscal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones, y Boleta de Traslado.
LA SECRETARIA,
WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
ACT. Nro. 4C-44565-05
JJTV/WS/CF.*