REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Abril de 2005
195° y 146°
LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,
SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMAS: MANUEL CAMILO FERNANDEZ y LINA BERMUDEZ.
IMPUTADO: GERSON ALVAREZ DURAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.629.541, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Sin Domicilio y Profesión Definida de 34 años de edad.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos SUÁREZ BELLO JESÚS ALBERTO, BLANCO FUENTES LUIS ALBERTO, GONZÁLEZ YENDER ALEXANDER, PETERSON GREY y GERSON ALVAREZ DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se le cedió la palabra a la ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien además de presentar formal acusación, también SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GERSON ALVAREZ, Titular de la Cedula de identidad NRO. 9.629.54, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 Código Penal, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 330 numeral 3 ejusdem; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El Representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…Solicita para el ciudadano GERSON ALVAREZ DURAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.629.541, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Sin Domicilio y Profesión Definida de 34 años de edad, el SOBRESEIMIENTO, de la Causa de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 Ordinal Tercero, en Concordancia con el 48 Numeral Primero del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con respecto a su participación en los hechos por considerar que este resulto occiso, con motivo al enfrentamiento suscitado con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…”.
Ahora bien, visto el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-477-04, de fecha 16-06-2004, suscrito por la DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, Experto Profesional II y el DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, Experto Profesional, Especialista II, ambos Adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de GERSON ALVAREZ, quien falleció el día 18-05-2005, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… Orificio de entrada de 1cm de diámetro con halo de contusión en hemotórax izquierdo 6to. Espacio intercostal con línea media clavicular y orificio de salida en tórax posterior izquierdo (región escapular izquierda 2) Orificio de entrada de 1 cm de diámetro con halo de contusión en región paraesternal derecha, con orificio de salida en región lumbar izquierda… CONCLUSIÓN: SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA INTERNA. RUPTURA DE AORTA ABDOMINAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO –ABDOMINAL…”.
De igual forma, consta en las actuaciones INSPECCIÓN TÉCNICA, NRO. 944, Suscrita por los Funcionarios JUAN MORENO, PATRICIA RIVERO y CARLOS PALACIOS Funcionarios adscritos a la Sub- Delegación, Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual deja constancia del sitio del suceso donde cayo abatido el ciudadano GERSON ALVAREZ, en virtud de enfrentamiento con funcionarios actuantes en el sitio en cuestión.
Por otra parte, EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TÉCNICO NRO 9700-113-RT-120 de fecha 18 de Mayo de 2004, Suscrita por la Experto PATRICIA RIVERO CAMEJO, Adscrita a la Sub- Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se dejo constancia de la experticia realizada a UN ARMA DE FUEGO, TRES BALAS CINCO CONCHAS DOS PROYECTILES Y UN NÚCLEO, Evidencias que fueron colectadas en el sitio del suceso donde se enfrento el ciudadano GERSON ALVAREZ, con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien resultó muerto.
Por último, INSPECCIÓN TÉCNICA, NRO. 946, de fecha 18 de Mayo del 2004, Suscrita por los Funcionarios PATRICIA RIVERO y CARLOS PALACIOS, Adscritos a la Sub. Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se dejo constancia de un Vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Placas AEP-65A, Serial de Carrocería 8XDZE16F348A36353, Serial de Motor 4A36353, reflejando así mismo las características tanto externa como internas del vehículo en cuestión, el cual forma parte de la Investigación ya que este vehículo era el que tripulaba el ciudadano GERSON ALVAREZ, en el momento de oponer resistencia a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien resulto muerto al enfrentarse con los funcionarios.
En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-
Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:
“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3, establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el Legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el imputado que en vida respondiera al nombre de GERSON ALVAREZ DURAN, falleció el día 18-05-2005, a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA INTERNA. RUPTURA DE AORTA ABDOMINAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO -ABDOMINAL”, tal y como se desprende del Protocolo de Autopsia, suscrito por la DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, Experto Profesional II y el DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, Experto Profesional, Especialista II, ambos Adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado quien en vida respondiera al nombre de GERSON ALVAREZ DURAN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Vigente, por el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado quien en vida respondiera al nombre de GERSON ALVAREZ DURAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.629.541, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, y 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal Vigente, por el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ
JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
ACT. NRO. 4C-34030-04
JJTV/WSP/cf.*