REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Abril de 2005
195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: FRANCISCO DA COSTA BRITO, ALDANA CORREA HECTOR SAUL, PERDOMO JOSE ENRIQUE SOTO, LEENS ROSS Y VELASQUEZ MARTINEZ CESAR TOBIAS
FISCAL: VIRGINIA PARRA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: TRUJILLO MONTOYA RAMON DE JESUS.

Por cuanto la Juez Titular JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ, fue designada como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según oficio Nro. 739, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día 29-11-2004, según oficio Nro. 974, de fecha 24-11-2004, emanada de la referida Presidencia, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO DA COSTA BRITO, ALDANA CORREA HECTOR SAUL, PERDOMO JOSE ENRIQUE SOTO, LEENS ROSS y VELASQUEZ MARTINEZ CESAR TOBIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tales como: 1.- Con el Acta policial suscrita por el funcionario Policial HUMBERTO LOZANO MARQUEZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta al folio 02 de la presentes actuaciones; 2.- Con el Acta policial suscrita por el funcionario MEJIAS AZOCAR ARREAZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, inserta l folio 22; 3.- Con la declaración del ciudadano TRUJILLO MONTOLLA RAMON DE JESUS, inserta a los folios 33 y 34; 4.- Con el Reconocimiento Médico Legal Nro. 136, practicado al ciudadano RAMON DE JESUS TRUJILLO MONTOLLA, inserta al folio 49; 5.- Con la declaración del ciudadano FRANCISCO DA COSTA BRITO, inserta a los folios 53 y 54; 6.- Con la declaración del ciudadano VELASQUEZ MARTINEZ CESAR TOBIAS, inserta al folio 55; 7.- Con la declaración del ciudadano SOTO LEENS ROSS, inserta l folio 56; 8.- Con la declaración del ciudadano ALDANA CORREA HECTOR SAUL, inserta al folio 57; 9.- Con la declaración del ciudadano PERDOMO JOSE ENRIQUE, inserta al folio 58; 10.- Con la declaración del a ciudadana BELLO LEON BEATRIZ, inserta al folio 59; 11.- Con la declaración del ciudadano VILLARROEL JULIO CESAR, inserta al folio 63.-
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos o arresto de más de seis meses... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 05-01-1998 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los imputados FRANCISCO DA COSTA BRITO, ALDANA CORREA HECTOR SAUL, PERDOMO JOSE ENRIQUE SOTO, LEENS ROSS y VELASQUEZ MARTINEZ CESAR TOBIAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio del ciudadano TRUJILLO MONTOYA RAMON DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO DA COSTA BRITO, nacionalidad Portuguesa, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Cecilio Acosta, Nro. 38, San Diego de Los Altos, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.515.553; ALDANA CORREA HECTOR SAUL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, de estado civil soltero profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Bolívar, Nro. 7, San diego de Los Altos, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad, Nro. V-8.677.918; PERDOMO JOSE ENRIQUE SOTO, venezolano, natural de Mene Grande, estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad en Mercado, residenciado en Av. Cecilio Acosta, casa Nro. 25, San diego de Los Altos, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.327.709; LEENS ROSS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 ños de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en San Diego de Los Altos, Calle Principal Nro. 38, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.194.538; y VELASQUEZ MARTINEZ CESAR TOBIAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Revisor de Archivo del Congreso, residenciado en final calle Cantarrana, Quinta Heddy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.817.227, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio del ciudadano TRUJILLO MONTOYA RAMON DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
ACT. NRO.4C-9787-02
JTV/WS/as*