REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Abril de 2004
193º y 145º

ACTUACION NRO. 4C8405-02

JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: JUAN JOSE ORTIZ, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: NAVARRO SANCHEZ CARMEN HAIDEE.

DEFENSA: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:


- SILVERIO ANTONIO DIAZ FLORES, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Mecánico, estado civil soltero, residenciado en Urbanización Santa Rosa, calle Acueducto, Sector B, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.731.611;

Visto el escrito presentado por el JUAN JOSE ORTIZ, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSION, al ciudadano DIAZ SILVERIO DÍA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:


En fecha 05-04-2002, el Representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano DIAZ FLORES SILVERIO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 326 ejusdem, así mismo este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar, para el día 25/04/2002, a las 09:30 a.m, la cual la Boleta de Notificación, dirigida al imputado la cual no se hizo efectiva, por cuanto la dirección suministrada por el Fiscal era insuficiente.

En fecha 10-11-2003, el Abg. JUAN JOSE ORTIZ, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó ORDEN DE APREHENSION, al ciudadano DIAZ SILVERIO DÍA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, este Tribunal en fecha 02/12/2003, dicto decisión, la cual DECRETO LA APREHENSION, del ciudadano DIAZ SILVERIO DÍA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la imputación delictiva que ha hecho
Por otra parte, en fecha 18/05/2004, el ciudadano DIAZ FLORES SILVERIO ANTONIO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, así mismo en fecha 20/05/2004, este Juzgado, en uso de sus atribuciones legales, atendiendo a los principios que se consagran en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarse que no existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, es por lo que acordó su INMEDIATA LIBERTAD, y se libró Boleta de Excarcelación Nro. 113/04, fijando la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 ibídem, para el día 29/06/2004, a las 11:00 a.m.
No obstante, luego de realizar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, quien aquí decide observa que en fecha 25-08-2004, la audiencia no se pudo llevar a cabo por ausencia del acusado y la víctima. Acto éste, que aun y cuando se ha diferido en reiteradas oportunidades, no se ha efectuado hasta el día de hoy inclusive, por la ausencia injustificada del acusado DIAZ FLORES SILVERIO ANTONIO, quien a pesar que en el acta de fecha 20-05-2004, quedó debidamente notificado del deber que tenía de comparecer para el día 29-06-2004, no asistiendo al mismo, sin motivo aparente; sin embargo se han librado las correspondientes Boletas de Notificaciones, a nombre del referido acusado, para que comparezca a la Audiencia Preliminar, sin que hasta la presente fecha se hayan podido hacer efectivas, toda vez que la dirección de su residencia es insuficiente, incompleta o inexacta, lo que imposibilita su localización, tal y como dejan constancia los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial y Sede.


HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo el siguiente hecho: “…En fecha 05/05/1999, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NAVARRO SANCHEZ CARMEN HAIDEE, quien manifestó: comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano SILVERIO ANTONIO FLORES DIAZ, quien violento la pared de mi casa y hurto una plancha y un mini componente”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, examinando la necesidad y urgencia de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuye y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el ABG. JUAN JOSE ORTIZ, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al imputado DIAZ FLORES SILVERIO ANTONIO, es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.

De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan, como lo son aquellos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: 1.- DECLARACION de la ciudadana NAVARRO SANCHEZ CARMEN HAIDEE; 2.- DECLARACION del ciudadano CASTILLO HENRY DAVID, 3.- DECLARACION del ciudadano DIAZ MUJICA JOSE ANTONIO; 4.- DECLARACION de los Funcionarios Agente EDGAR MORALES, Placa 0983 y Agente SOSA MIGUEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 5.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, suscrita por los expertos ZULAY RUIZ Y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas 6.- INSPECCION OCULAR realizada por los funcionarios JOSE BLANCO Y ANGELO ROCCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el imputado DIAZ FLORES SILVERIO ANTONIO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIAZ FLORES SILVERIO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, primer aparte, y articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSION Nro. 009-2004, dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SILVERIO ANTONIO DIAZ FLORES, de nacionalidad venezolana, profesión u oficio: Mecánico, estado civil soltero, residenciado en Urbanización Santa Rosa, calle Acueducto, Sector B, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.731.611, por ser presunto autor responsable HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAVARRO SANCHEZ CARMEN HAIDEE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 Y primer aparte, y articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSION Nro. 009-2004, dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tale efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró el oficio anexándole Boleta de Excarcelación.
LA SECRETARIA,
WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
EXP. NRO. 4C-8405-00
JJTV/WSP/cf.*