REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 05 DE ABRIL DE 2005
193º Y 145º
LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,
SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
DEFENSA: ABG. RAQUEL DEL C. MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal adscrita a la Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Estado Miranda Extensión Los Teques.
IMPUTADO: LOPEZ CARLOS ALFREDO, Titular de la cédula de identidad Nro V-16.887.730, estado civil: soltero, profesión u oficio: Buhonero, fecha de nacimiento: 29/06/1983, edad 21 años, nombre de sus padres: CARMEN LOPEZ (F) Y CARLOS PIÑERO (V), dirección: Urbanización el Paso, Bloque 4, Piso 7, apartamento 10, Los Teques. Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado, aplicándose esta normativa por ser la misma más favorable para el imputado.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano LOPEZ CARLOS ALFREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
- LOPEZ CARLOS ALFREDO, Titular de la cédula de identidad Nro V-16.887.730, estado civil: soltero, profesión u oficio: Buhonero, fecha de nacimiento: 29/06/1983, edad 21 años, nombre de sus padres: CARMEN LOPEZ (F) Y CARLOS PIÑERO (V), dirección: Urbanización el Paso, Bloque 4, Piso 7, apartamento 10, Los Teques. Estado Miranda.-
CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:“ El día 10 de febrero de 2005, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando el ciudadano ALFONSO ARMAS DANIEL RAMÓN, se encontraba en el lugar denominado Puente Castro de la ciudad de Los Teques, se le acerca un sujeto posteriormente identificado como CARLOS ALFREDO LÓPEZ, este portando un arma de fuego (revolver) y bajo amenaza de muerte lo conmina a entregarle su teléfono celular, logra apoderarse del mismo, pues ocultaba el arma con la que sometía a la victima, con un maletín de color negro y gris que detentaba, luego de lo cual este emprende veloz huida hacia la calle Carabobo con plaza Miranda, en dicho momento la victima observa una unidad policial que transitaba por el lugar, se acerca a los funcionarios y les informa del referido hecho, indicándoles las características del sujeto que minutos antes lo había despojado de su teléfono celular, así como le describe el maletín donde guardaba el arma de fuego con la cual lo amenazo, señalándoles además la vía por donde había huido el mismo, los funcionarios policiales inician el seguimiento del sujeto hacía el lugar señalado por la victima, logrando observar un sujeto con las mismas características, quien al percatarse de la presencia policial intenta huir, en su carrera se desprende del maletín que portaba, siendo recuperado por uno de los funcionarios actuantes mientras el otro funcionario logra la captura del ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ, razón por la que los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Grupo “A” de la Policía del Estado Miranda (IAPEM) amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan la respectiva Inspección personal del ciudadano antes mencionado, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, el teléfono celular reconocido por la victima como de su propiedad y, le incautan en el interior del maletín un (1) arma de fuego tipo revolver”.
CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR , por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
1.- TESTIMONIO del Funcionario DIAZ STEVEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.218.556 y credencial N° 6015, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Grupo “A”, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), sus declaración es pertinente y necesaria en virtud que es el funcionario actuante en el procedimiento in comento.
2.- TESTIMONIO del Funcionario DURAN ISLANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12.978.740 y credencial N° 027763, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Grupo “A”, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), sus declaración es pertinente y necesaria en virtud que es el funcionario actuante en el procedimiento in comento.
3.- TESTIMONIO del ciudadano ALFONSO ARMAS DANIEL RAMON, su declaración es pertinente y necesaria, por cuanto es la victima en la presente investigación, dirección Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
4.- TESTIMONIO del Funcionario policial ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su declaración es pertinente y necesaria, por cuanto se pretende comprobar que él suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal identificado con el N° 9700-113-DI-027 de fecha 11 de febrero de 2.005, realizado sobre el maletín incautado.
5.- TESTIMONIO del Funcionario policial ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente y necesaria, por cuanto se pretende comprobar que él suscribió la Experticia de Avaluó Real identificado con el N° 9700-113-DI-019 de fecha 11 de febrero de 2.005, realizado sobre el teléfono celular propiedad de la victima.
6.- TESTIMONIALES de los funcionarios MANUEL PATEIRO y DANNY VASQUEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es pertinente y necesaria porque fueron quienes practicaron el Dictamen pericial No 9700-018-771 de fecha 23-02-2005, al arma de fuego incautada.
TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
1.- TESTIMONIAL del ciudadano RAMON ALFREDO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.014.059, en su condición de testigo presencial de la detención del acusado, Dirección Km. 32, de la Carretera Panamericana, frente a la Chivera 32, casa Nro. 02, Los Teques, Estado Miranda, esta declaración es pertinente y necesaria, ya que se encontraba el día 10/02/2005, en la Peluquería al momento de aprehender al imputado.
2.- TESTIMONIAL de la ciudadana ADA YANARA RODRIGUEZ PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.707.279, en su condición de testigo presencial de la detención del acusado, dirección Sector la Cruz, final de la Redoma, Vereda Nro. 01, casa Nro. 101, frente a la cancha por el Hospital, Los Teques, Estado Miranda, esta declaración es pertinente y necesaria, ya que se encontraba el día 10/02/2005, en la Peluquería al momento de aprehender al imputado
- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios policiales, Oficial de Seguridad DIAZ STEVEN y Agente DURAN ISLANDER, titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.218.556 y V-12.978.740, y credenciales Nos 6015 y 027763 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Grupo “A”, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), dicha acta es pertinente y necesaria por cuanto es donde dejan constancia del procedimiento donde resulta aprehendido el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ.
2.- OFICIO N° 15F3-0446-2.005, de fecha 25 de febrero de 2.005, emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicho oficio es pertinente y necesario por cuanto es a través de la cual se hace entrega al ciudadano DANIEL RAMON ALFONSO ARMAS, de un celular móvil, digital, marca MOTOROLLA y los recaudos que demuestran su titularidad sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signado bajo el N° 9700-113-DI-027, de fecha 11 de febrero de 2.005, dicha Experticia es pertinente y necesaria por cuanto es realizado sobre el maletín incautado al imputado, practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
4.- EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL signado bajo el N° 9700-113-DI-019, de fecha 11 de febrero de 2.005, dicha Experticia es pertinente y necesaria por cuanto es realizado sobre el teléfono celular propiedad de la victima e incautado al imputado, practicada por el Funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
5.- DICTAMEN PERICIAL, signado bajo el No. 9700-018-771, de fecha 23-02-2005, practicado por los funcionarios MANUEL PATEIRO y DANNY VASQUEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem, dicho Dictamen es pertinente y necesaria por cuanto es realizado.
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano LOPEZ CARLOS ALFREDO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado, aplicándose esta normativa por ser la misma más favorable para el imputado, la cual no fue objetada por la Defensa en cuanto al precepto jurídico aplicado, así mismo la fiscal hizo mención a la norma derogada, subsanándola con posterioridad; en consecuencia considera quien aquí decide que acoge plenamente la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, toda vez que efectivamente el ciudadano LOPEZ CARLOS ALFREDO, por encontrarse el día 10 de febrero de 2005, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando el ciudadano ALFONSO ARMAS DANIEL RAMÓN, se encontraba en el lugar denominado Puente Castro de la ciudad de Los Teques, y se le acerco a la víctima portando un arma de fuego (revolver) y bajo amenaza de muerte lo conmina a entregarle su teléfono celular, logra apoderarse del mismo, pues ocultaba el arma con la que sometía a la victima, con un maletín de color negro y gris que detentaba, luego de lo cual este emprende veloz huida hacia la calle Carabobo con plaza Miranda, en dicho momento la victima observa una unidad policial que transitaba por el lugar, se acerca a los funcionarios y les informa del referido hecho, indicándoles las características del sujeto que minutos antes lo había despojado de su teléfono celular, así como le describe el maletín donde guardaba el arma de fuego con la cual lo amenazo, señalándoles además la vía por donde había huido el mismo, los funcionarios policiales inician el seguimiento del sujeto hacía el lugar señalado por la victima, logrando observar un sujeto con las mismas características, quien al percatarse de la presencia policial intenta huir, en su carrera se desprende del maletín que portaba, siendo recuperado por uno de los funcionarios actuantes mientras el otro funcionario logra la captura del ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ, razón por la que los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Grupo “A” de la Policía del Estado Miranda (IAPEM) amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan la respectiva Inspección personal del ciudadano antes mencionado, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, el teléfono celular reconocido por la victima como de su propiedad y, le incautan en el interior del maletín un (1) arma de fuego tipo revolver. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V:
EXCEPCIÓN OPUESTA
En tal sentido, es necesario analizar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a la contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en cuanto al requisito del ofrecimiento de las pruebas que se van a recibir en el Juicio Oral Público, fue cumplido de un modo defectuoso, al respecto este Tribunal considera que el escrito de acusación formal presentado por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta evidente, verificar el cumplimiento de los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de la perpetración de los hechos objeto del proceso, si se han expresado y explicado los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, si los hechos se subsumen dentro del precepto jurídico aplicable en el caso y si se realizó el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el debate oral y público, con una indicación de la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, y si guardan relación directa o indirecta con los hechos, para determinar si efectivamente el Representante del Ministerio Público, ha dado cabal cumplimiento a los requisitos de ley, de manera que al analizar el caso de marras se puede concluir que la acusación formal presentada que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal vigente, en consecuencia lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCECIÓN contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y OPUESTA POR LA DEFENSA DRA. RAQUEL DEL C. MORILLO LINARES, por cuanto la acusación presentada por la DRA INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del acusado LOPEZ CARLOS ALFREDO, reúne los supuestos exigidos en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, al ser subsanados en forma oral los vicios existentes en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la atribución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado, aplicándose esta normativa por ser la misma más favorable para el imputado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudiera ser autor del hecho que se le atribuye y existe presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, no obstante la misma puede ser satisfecha por medidas menos gravosas, razón por la cual SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue acordada en su oportunidad por este Tribunal, en fecha 11-02-2005, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo 1º ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 ibídem. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto el ciudadano LOPEZ CARLOS ALFREDO, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VIII:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA por la defensa pública Dra. RAQUEL MORILLO, previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, por presunta violación del artículo 326 en sus numerales 2, 3, 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada por la Representante de la Vindicta Pública, Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano LOPEZ CARLOS ALFREDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 eiusdem, por cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma in commento.
SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACION, presentada por la DRA. INGRID LOPEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano LOPEZ CARLOS ALFREDO, Titular de la cédula de identidad Nro V-16.887.730, estado civil: soltero, profesión u oficio: Buhonero, fecha de nacimiento: 29/06/1983, edad 21 años, nombre de sus padres: CARMEN LOPEZ (F) Y CARLOS PIÑERO (V), dirección: Urbanización el Paso, Bloque 4, Piso 7, apartamento 10, Los Teques. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado, aplicándose esta normativa por ser la misma más favorable para el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento. Ahora bien, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente al acusado LOPEZ CARLOS ALFREDO, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Preparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando lo siguiente: “No admito los hechos porque yo no robé a nadie, es Todo…”. Visto lo manifestado por el imputado en el sentido de que no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución el proceso en tal sentido el Tribunal, pasa a emitir los restantes pronunciamientos:
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO del Funcionario DIAZ STEVEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.218.556 y credencial N° 6015, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Grupo “A”, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento in comento. 2.- TESTIMONIO del Funcionario DURAN ISLANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12.978.740 y credencial N° 027763, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Grupo “A”, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento in comento. 3.- TESTIMONIO del ciudadano ALFONSO ARMAS DANIEL RAMON, victima en la presente investigación 4.- TESTIMONIAL del Funcionario policial ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- TESTIMONIAL del Funcionario policial ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6.- TESTIMONIALES de los funcionarios MANUEL PATEIRO y DANNY VASQUEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron el Dictamen pericial No 9700-018-771 de fecha 23-02-2005, al arma de fuego incautada. Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS, para ser ofrecidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público las señaladas a continuación: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios policiales, Oficial de Seguridad DIAZ STEVEN y Agente DURAN ISLANDER, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 16.218.556 y V-12.978.740, y credenciales Nos 6015 y 027763 adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Grupo “A”, Comisaría Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) , donde dejan constancia del procedimiento donde resulta aprehendido el ciudadano CARLOS ALFREDO LOPEZ. 2.- OFICIO N° 15F3-0446-2.005, de fecha 25 de febrero de 2.005, emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se hace entrega al ciudadano DANIEL RAMON ALFONSO ARMAS, de un celular móvil, digital, marca MOTOROLLA y los recaudos que demuestran su titularidad sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signado bajo el N° 9700-113-DI-027, de fecha 11 de febrero de 2.005, realizado sobre el maletín incautado al imputado, practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL signado bajo el N° 9700-113-DI-019, de fecha 11 de febrero de 2.005, realizado sobre el teléfono celular propiedad de la victima e incautado al imputado, practicada por el Funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- DICTAMEN PERICIAL, signado bajo el No. 9700-018-771, de fecha 23-02-2005, practicado por los funcionarios MANUEL PATEIRO y DANNY VASQUEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem.
CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensora pública, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: 1.- TESTIMONIAL del ciudadano RAMON ALFREDO GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.014.059, en su condición de testigo presencial de la detención del acusado; 2.- TESTIMONIAL de la ciudadana ADA YANARA RODRIGUEZ PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.707.279, en su condición de testigo presencial de la detención del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue acordada en su oportunidad por este Tribunal, en fecha 11-02-2005, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo 1º ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 ibídem.
SEXTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 ejusdem.
Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA,
WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
EXP. NRO. 4C-9665-02
JJTV/CZ/cf.-