REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 06 DE ABRIL DE 2005
193º Y 145º


LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,

SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

DEFENSA: ABG. RAQUEL DEL C. MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal adscrita a la Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Estado Miranda Extensión Los Teques.

VICTIMAS: RIVAS VELASQUEZ JOSE ARCADIO, REINALDO RIBERA (occiso).

IMPUTADO: CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, Titular de la cédula de identidad Nro V-10.782.769, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, fecha de nacimiento: 12-02-1972, edad 33 años, nombre de sus padres: JOSÉ ANTONIO CARRERO MORENO (V) Y MARÍA FELIPA LÓPEZ DUARTE (V), dirección: La Cortada del Guayabo, Calle Naranjal, Urbanización San Rafael de la Montaña, Quinta Maria Fe, casa N° 224, Estado Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. MONICA BRITO MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:


CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

- CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, Titular de la cédula de identidad Nro V-10.782.769, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, fecha de nacimiento: 12-02-1972, edad 33 años, nombre de sus padres: JOSÉ ANTONIO CARRERO MORENO (V) Y MARÍA FELIPA LÓPEZ DUARTE (V), dirección: La Cortada del Guayabo, Calle Naranjal, Urbanización San Rafael de la Montaña, Quinta Maria Fe, casa N° 224, Estado Miranda.-


CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:“ El día 15 de Agosto del 2003, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, los ciudadanos REINALDO RIBERA, HERNAN JAVIER CARRERO LOPEZ y JOSE ARCADIO RIVAS, salieron hacia una Discoteca ubicada en San Antonio de los Altos, en ese momento el ciudadano HERNAN JAVIER CARRERO LOPEZ, se fue para Caracas a buscar a unas amigas conduciendo un vehículo de su propiedad, tipo Camioneta, Placa: MCS-853, Marca: Isuzu, Modelo: Caribe, Color: Blanco y Gris, año 1983 y al regresar, se fueron a comprar unas cervezas en la población de San Antonio, encontrándose de copiloto el ciudadano REINALDO RIBERA y en la parte trasera del mencionado vehículo el ciudadano JOSE ARCADIO RIVAS. Cuando iban llegando al módulo de la cortada del guayabo, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana aproximadamente del día 16-08-03, el ciudadano HERNAN JAVIER CARRERO pierde el control de su vehículo, por realizar una maniobra defensiva, para evitar la colisión contra otro vehículo que circulaba en sentido contrario, para posteriormente encunetarse y volcar. Seguidamente salieron de la camioneta los ciudadanos HERNAN JAVIER CARRERO y JOSE ARCADIO RIVAS, el cual se encontraba sangrando por la cara, quien observó a REINALDO RIBERA, que tenía de la cintura hacia arriba boca abajo fuera de la camioneta, lo movieron y no respondía. Inmediatamente el ciudadano JOSE ARCADIO RIVAS se dirigió al módulo policial en busca de un funcionario, este llama a los bomberos, y seguidamente llegó el funcionario de la policía del IAPEM, revisó a REINALDO con una linterna de mano y dijo que no lo movieran hasta que llegaron los Bomberos del Estado Miranda, quienes procedieron a estabilizar el vehículo constatando que en la parte lateral del mismo se encontraba un ciudadano atrapado en el mismo con la parte de la extremidad superior aprisionada, y no presentaba signos evidentes de vitalidad, observando hemorragia por la parte facial oído, nariz y boca, presumiendo lesiones sufridas por la trituración del vehículo, por lo que procedieron a levantar el vehículo y a retirarlo del área de riesgo”.



CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS


Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

1.- TESTIMONIO del funcionario Vigilante (TT) SILVA GILBERTO, credencial 5881, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda, por ser pertinente y necesaria.

2.-TESTIMONIO del ciudadano: JOSE ARCADIO RIVAS VELASQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 13.910.816, de 24 años de edad, de profesión u oficio Litógrafo, residenciado en la carretera el Naranjal San Rafael de la Montaña, a dos casas de la ferretería Tenemasa, Estado Miranda, teléfono 0414-274-95-89, quien fue víctima y testigo presencial de los hechos, por ser pertinente y necesaria.

3.- TESTIMONIO del ciudadano JOSE GERONIMO CORDOVA APONTE, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 8.752.750, de 39 años de edad, de profesión u oficio Bombero activo del Estado Miranda con el cargo de Sargento Mayor (Jefe de los servicios), residenciado en las clavellinas, sector San José, primera entrada, casa No. 4-2, Guarenas, Estado Miranda, teléfono (0414) 218-64-46, quien fue testigo referencial, de los hechos, por ser pertinente y necesaria.

4.- TESTIMONIO del ciudadano JOSE MISAEL PLAZA ZARAGOZA, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 12.172.905, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Miranda, residenciado en la Urbanización Parque Alto, Municipio Zamora, Edificio 8, apartamento 8C-45, Guatire, Estado Miranda, teléfono (0414) 274-24-53., quien fue testigo referencial de los hechos y víctima, por ser pertinente y necesaria.

5.-TESTIMONIO del ciudadano ALBERT JOSE FREITEZ YANEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 12.411.141, de 28 años de edad, de profesión u oficio Bombero activo, Cabo Primero del Estado Miranda, residenciado en el Kilómetro 7 del Junquito, Barrio Bicentenario, casa No. 6, Caracas, Distrito Capital, teléfono (0412) 701-49-33, quien fue testigo referencial de los hechos y víctima.

6.- TESTIMONIO del ciudadano JUAN REINALDO RIBERA PARRA, Venezolano, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.617.323, de profesión u oficio Técnico Industrial, residenciado en la Cortada el Guayabo, carretera el Naranjal, Quinta Jumare, parcela 186-A, Estado Miranda, teléfono (0416)714-42-38, quien fue víctima y testigo referencial de los hechos, por ser pertinente y necesaria.

7.- TESTIMONIO de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE RIBERA, Venezolana, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.314.011, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Cortada el Guayabo, carretera el Naranjal, Quinta Jumare, parcela 186-A, Estado Miranda, teléfono (0416)714-42-38, quien fue víctima y testigo referencial de los hechos, por ser pertinente y necesaria.

8.- TESTIMONIO del funcionario Vigilante (TT) SILVA GILBERTO, credencial 5881, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda, donde dejan constancia de haber practicado Reporte del Accidente de fecha 16-08-03, en el sitio del suceso, por ser pertinente y necesaria.

9.- TESTIMONIO del funcionario Vigilante (TT) SILVA GILBERTO, credencial 5881, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda, donde deja constancia de haber practicado Levantamiento Planimétrico del accidente de fecha 16-08-03, en escala 1:200, por ser pertinente y necesaria.

10.- TESTIMONIO del experto (Perito evaluador) PEDRO QUINTANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-605.024, funcionario designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, donde deja constancia de haber practicado Acta de Avalúo No. 5996, de fecha 16-08-2003, por ser pertinente y necesaria.

11-. TESTIMONIO del Dr. RICARDO LOPEZ, Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de los Teques, División General de medicina Legal, donde deja constancia de haber practicado Reconocimiento Médico Legal No. 1618-03, de fecha 18-18-2003, al ciudadano JOSE ARCADIO RIVAS VELASQUEZ, por ser pertinente y necesaria.

12.- TESTIMONIO de los expertos Instructor (TT) PEDRO ANTONIO JEREZ y Cabo Segundo (TT) PEREZ MILTON, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda, donde dejan constancia de haber practicado Experticia Técnica S/N, de fecha 05-09-2003, conjuntamente con tres (03) tomas fotográficas del vehículo involucrado y tres (03) tomas fotográficas del lugar del accidente por ser pertinente y necesaria.

13.- TESTIMONIO del ciudadano JOSE BLANCO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica, donde deja constancia de haber practicado Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 24-09-03, por ser pertinente y necesaria.

14.- TESTIMONIO de la Dra. CARMEN CECILIA LOPEZ HERNANDEZ, Anatomopatólogo Forense I, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Protocolo de Autopsia No. 1061-03, de fecha 16-08-2003, al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de REINALDO JESUS RIBERA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.932.076 por ser pertinente y necesaria.

- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:


1.- LA EXHIBICIÓN Y LECTURA del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el REPORTE DEL ACCIDENTE de fecha 16-08-03, suscrito por el funcionario Vigilante (TT) SILVA GILBERTO, credencial 5881, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda, mediante el cual reporta lo concerniente a los hechos constitutivos del objeto del proceso, por ser pertinente y necesaria.

2.- LA EXHIBICIÓN Y LECTURA del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO DEL ACCIDENTE de fecha 16-08-03, en escala 1:200, suscrito por el funcionario Vigilante (TT) SILVA GILBERTO, credencial 5881, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda, quien al practicar el CROQUIS, tomó en cuenta la posición final del vehículo por ser pertinente y necesaria.

3.- LA EXHIBICIÓN Y LECTURA del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el ACTA DE AVALÚO No. 5996, de fecha 16-08-2003, practicada por el experto (Perito evaluador) PEDRO QUINTANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-605.024, funcionario designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quien con fundamento a lo establecido en el del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar el AVALUO de rigor a los datos del vehículo examinado: Placas: MCS-853, propietario: Mercado García Miguel Eduardo, Conductor: Hernán Javier Carrero López, Marca: Caribe, Tipo: sport Wagon, Modelo: 442, Color: Blanco y Gris, Año 1993, Serial de Carrocería: 5KG15DV401535, Serial del Motor: Imposibilitado, por ser pertinente y necesaria.

4.- LA EXHIBICIÓN Y LECTURA del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 1618-03, de fecha 18-08-2003, al ciudadano JOSE ARCADIO RIVAS VELASQUEZ, practicada por el Doctor RICARDO LOPEZ, Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de los Teques, División General de medicina Legal, por ser pertinente y necesaria.

5.- LA EXHIBICIÓN Y LECTURA del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la EXPERTICIA TECNICA S/N, de fecha 05-09-2003 practicada por los expertos Instructor (TT) PEDRO ANTONIO JEREZ y Cabo Segundo (TT) PEREZ MILTON, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda, quienes con fundamento a lo establecido en el del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al practicar la EXPERTICIA de rigor, conjuntamente con tres (03) tomas fotográficas del vehículo involucrado y tres (03) tomas fotográficas del lugar del accidente, por ser pertinente y necesaria.

6.- LA EXHIBICIÓN Y LECTURA del instrumento en que se asienta lo percibido al practicarse la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 24-09-03, practicado por el ciudadano JOSE BLANCO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica, quien con fundamento a lo establecido en el del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinente y necesaria;

7.- LA EXHIBICIÓN Y LECTURA del instrumento en que se asienta lo percibido al practicarse el PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 1061-03, de fecha 16-08-2003, practicada por la Doctora CARMEN CECILIA LOPEZ HERNANDEZ, Anatomopatólogo Forense I, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de REINALDO JESUS RIBERA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.932.076, por ser pertinente y necesaria.

8.- LA EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE DEFUNCION de fecha 19-08-03 del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de REINALDO JESUS RIBERA LOPEZ, por ser pertinente y necesaria.

9.- La exhibición y lectura del ACTA DE ENTERRAMIENTO No. 6776-001 de fecha 17-08-03 del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de REINALDO JOSE RIBERA LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem, por ser pertinente y necesaria.


CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, la cual fue objetada por la Defensa en cuanto al precepto jurídico aplicado, por cuanto alegó que la Representante del Ministerio Público no puede señalar que hubo imprudencia, cuando también señala que su defendido tuvo que realizar una acción defensiva, para no colisionar con el otro vehículo que venía de frente; en consecuencia considera quien aquí decide que acoge plenamente la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, toda vez que efectivamente el ciudadano CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, se encontraba el día 15 de Agosto del 2003, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, con los ciudadanos REINALDO RIBERA y JOSE ARCADIO RIVAS, salieron hacia una Discoteca ubicada en San Antonio de los Altos, en ese momento el referido imputado, se fue para Caracas a buscar a unas amigas conduciendo un vehículo de su propiedad, tipo Camioneta, Placa: MCS-853, Marca: Isuzu, Modelo: Caribe, Color: Blanco y Gris, año 1983 y al regresar, se fueron a comprar unas cervezas en la población de San Antonio, encontrándose de copiloto el ciudadano REINALDO RIBERA y en la parte trasera del mencionado vehículo el ciudadano JOSE ARCADIO RIVAS. Cuando iban llegando al módulo de la cortada del guayabo, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana aproximadamente del día 16-08-03, el ciudadano HERNAN JAVIER CARRERO pierde el control de su vehículo, por realizar una maniobra defensiva, para evitar la colisión contra otro vehículo que circulaba en sentido contrario, para posteriormente encunetarse y volcar, saliendo de la camioneta los ciudadanos HERNAN JAVIER CARRERO y JOSE ARCADIO RIVAS, el cual se encontraba sangrando por la cara, quien observó a REINALDO RIBERA, que tenía de la cintura hacia arriba boca abajo fuera de la camioneta, lo movieron y no respondía. Inmediatamente el ciudadano JOSE ARCADIO RIVAS se dirigió al módulo policial en busca de un funcionario, este llama a los bomberos, y seguidamente llegó el funcionario de la policía del IAPEM, revisó a REINALDO con una linterna de mano y dijo que no lo movieran hasta que llegaron los Bomberos del Estado Miranda, quienes procedieron a estabilizar el vehículo constatando que en la parte lateral del mismo se encontraba un ciudadano atrapado en el mismo con la parte de la extremidad superior aprisionada, y no presentaba signos evidentes de vitalidad, observando hemorragia por la parte facial oído, nariz y boca, presumiendo lesiones sufridas por la trituración del vehículo, por lo que procedieron a levantar el vehículo y a retirarlo del área de riesgo.

En tal sentido se evidencia que la Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-


CAPITULO V:
EXCEPCIÓN OPUESTA


En tal sentido, es necesario analizar las excepciones opuestas por la defensa en cuanto a las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “d”, “e” del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse cumplido con la obligación de solicitar el Principio de oportunidad, por considerar que es una facultad del Fiscal del Ministerio Público, solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir de la total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, en base al referido Principio de Oportunidad, la cual es una medida alternativa de prosecución del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal Vigente y no como lo pretende alegar la defensa, en fundamentar la referida excepción fundamentándose en que el Representante del Ministerio Público no cumplió con una supuesta obligación de solicitar prescindir de la acción penal, atendiendo las circunstancias del presente caso, en consecuencia la cual se DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCIÓN opuesta por la Dra. RAQUEL MORILLO, Defensa Pública Penal, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “d”, del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la excepción alegada por la defensa, en el sentido que opone de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la contenida en el artículo 28 ordinal 4° numeral e por Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por lo que requirió que dichos medios de pruebas no sean admitidos por su lectura y exhibición, sino son objeto de ratificación oral y pública ante el juez natural correspondiente, en virtud de que dichas pruebas no han sido objeto de control por parte de la defensa, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera que el escrito de acusación formal presentado por la ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta evidente, verificar el cumplimiento de los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de la perpetración de los hechos objeto del proceso, si se han expresado y explicado los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, si los hechos se subsumen dentro del precepto jurídico aplicable en el caso y si se realizó el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el debate oral y público, con una indicación de la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, y si guardan relación directa o indirecta con los hechos, para determinar si efectivamente el Representante del Ministerio Público, ha dado cabal cumplimiento a los requisitos de ley, de manera que al analizar el caso de marras se puede concluir que la acusación formal presentada que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal vigente, es decir, la Dra. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dio cumplimiento a todos los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar su acusación formal en contra del ciudadano CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, la cual se DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCIÓN opuesta por la Dra. RAQUEL MORILLO, Defensa Pública Penal, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 eiusdem

Así mismo en cuanto a la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, en relación con lo dispuesto en el artículo 326 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas extemporáneas de conformidad el artículo 328 eiusdem, al ser presentadas en la presente Audiencia Preliminar, y no en la oportunidad establecida en el artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia lo mas procedente y ajustado a derecho es Se DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCIÓN opuesta por la Dra. RAQUEL MORILLO, Defensa Pública Penal, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, en relación con lo dispuesto en el artículo 326 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas extemporáneas de conformidad el artículo 328 eiusdem, al ser presentadas en la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 eiusdem, por cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma in comento. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VI:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL


En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal considera que efectivamente se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la atribución del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del derogado Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado pudiera ser autor del hecho que se le atribuye y existe presunción razonable de peligro de fuga, atendiendo la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, no obstante la misma puede ser satisfecha por medidas menos gravosas, razón por la cual se MANTIENE LA MEDIDA SUSTITUTIVA, que fue acordada en fecha 26-09-2003, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 258 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VII
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


En cuanto a la solicitud que realizó la Defensa, en el sentido que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al evidenciarse circunstancias que excluyen la responsabilidad del ciudadano CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, toda vez que el occiso no llevaba el cinturón de seguridad, que el referido imputado no se encontraba bajo los efectos del alcohol, que el mismo trato de evadir la acción imprudente de un vehículo que venia en sentido contrario tratando de evitar un accidente, por lo que lo ocurrido constituye un hecho imprevisible por parte del acusado, en sitio de suceso que carecía de señales de transito, tal y como se desprende del acta policial y de la declaración efectuada por el único testigo presencial de los hechos JOSE ARCADIO RIVAS, circunstancias estas que fueron obviadas por la Fiscalia en su condición de parte de buena fe, por lo que estima la defensa que dicho escrito de acusación carece de fundamento serio que lleve a la convicción de la culpabilidad de mi defendido, debe ser desestimado por inexistencia de elementos de convicción evidenciándose por el contrario elementos que nos llevan a la exculpación de ciudadano CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER. Tal y como lo señala la doctrina que existe una circunstancia que elimina la relación de causalidad, ya que la conducta culposa o no del agente no fue la causa del daño, sino que este se debió a una causa distinta a la conducta o hecho del agente. Existe una causa extraña no imputable: El hecho de un tercero (que quedo demostrado con el vehículo que venia en sentido contrario y origino la conducta de mi defendido), el caso Fortuito, la Fuerza Mayor, la culpa de la victima (qué se materializo por el hecho que la victima no llevaba cinturón de seguridad), en el presente caso se desvirtuó la ingesta de alcohol por parte del imputado con la experticia toxicológica, el mismo no venia a exceso de velocidad el evito un accidente mas grave, lamentablemente muere uno por no usar el cinturón de seguridad. Motivo por el cual solicito que dicho escrito sea desestimado por el tribunal conforme lo prevé la norma 330 ordinal 3° y sea decretado el sobreseimiento de la causa conforme lo prevé el artículo 318 numeral 3 ordinal 2° por existir una causa de inculpabilidad o de no punibilidad. Al respecto considera este Tribunal, que no es la oportunidad para entrar a conocer los hechos a fondo, toda vez que eso es competencia del Tribunal de Juicio, luego de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, es decir, este Tribunal se encuentra limitado a determinar si están llenos los requisitos formales exigidos por la Ley, como determinar si efectivamente los hechos son de carácter penal y se adecuan al precepto jurídico aplicable, las circunstancias que pudieran ser excluyentes de responsabilidad deberán ser alegadas en la fase del juicio y no en la fase intermedia, en consecuencia este Tribunal considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA formulada por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 eiusdem, por cuanto la acusación presentada por la DRA. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del ciudadano Nombre y apellido: CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de la vigente Norma Sustantiva, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de REINALDO JESÚS RIVERA LOPEZ, por cumplir a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VII
DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN


Este Tribunal, luego de proceder al análisis de los preceptos jurídicos invocados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, considera procedente NO ADMITIR la acusación presentada por la DRA. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del ciudadano Nombre y apellido: CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del derogado Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 418 eiusdem, los cuales se encontraban en vigencia para el momento de perpetrase el hecho punible, en virtud de tratarse de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, cuyo conocimiento le corresponde a los Tribunales de Juicio, previo el cumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el Libro Tercero, relativo a: DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, TITULO VII, relativo a: DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, artículos 400 y 401 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 eiusdem, razón por la cual al ser ejercida por el Representante del Ministerio Público, quien no es el titular de la acción penal y ante un Tribunal Incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la norma adjetiva penal vigente, en consecuencia se DESESTIMA la misma, por haber sido una acción promovida ilegalmente, advirtiendo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 de la Norma in comento.

Sin embargo el ciudadano RIVAS VELASQUEZ JOSE ARCADIO, en su carácter de víctima podrá intentar su acción penal respectiva, previa la presentación de una acusación privada, ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines que se realicen todos los actos precedentes hasta la audiencia de conciliación, y que en caso de no prosperar, si procedería la acumulación de los procesos, por tratarse de delitos conexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem, garantizándole la unidad del proceso al acusado CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, siguiéndose en lo sucesivo con las normas del procedimiento ordinario, cuyo conocimiento le corresponderá a un Tribunal Mixto y no a uno Unipersonal, al ser admitida la acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ibídem.


CAPITULO VII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO


Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto el ciudadano CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VIII:
PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCION opuesta por la Dra. RAQUEL MORILLO, Defensa Pública Penal, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “d”, “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es una facultad del Fiscal del Ministerio Público, solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir de la total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, en base al Principio de Oportunidad la cual es una medida alternativa de prosecución del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en segundo lugar por cuanto la Dra. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dio cumplimiento a todos los supuestos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar su acusación formal en contra del ciudadano CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 eiusdem.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCIÓN opuesta por la Dra. RAQUEL MORILLO, Defensa Pública Penal, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, en relación con lo dispuesto en el artículo 326 numerales 3 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas extemporáneas de conformidad el artículo 328 eiusdem, al ser presentadas en la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 eiusdem, por cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma in comento.

TERCERO: SE ADMITE LA ACUSACION, presentada por la DRA. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del ciudadano Nombre y apellido: CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, Titular de la cédula de identidad Nro V-10.782.769, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, fecha de nacimiento: 12-02-1972 , edad 33 años, nombre de sus padres: JOSÉ ANTONIO CARRERO MORENO(V) Y MARÍA FELIPA LÓPEZ DUARTE (V), dirección: La Cortada del Guayabo, Calle Naranjal, Urbanización San Rafael de la Montaña, Quinta Maria Fe, casa N° 224, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de la vigente Norma Sustantiva, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de REINALDO JESÚS RIVERA LOPEZ, por cumplir a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: NO SE ADMITE la acusación presentada por la DRA. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del ciudadano Nombre y apellido: CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1 del derogado Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 418 eiusdem, los cuales se encontraban en vigencia para el momento de perpetrase el hecho punible, en virtud de tratarse de un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, cuyo conocimiento le corresponde a los Tribunales de Juicio, previo el cumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el Libro Tercero, relativo a: DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, TITULO VII, relativo a: DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, artículos 400 y 401 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 eiusdem, razón por la cual al ser ejercida por el Representante del Ministerio Público, quien no es el titular de la acción penal y ante un Tribunal Incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la norma adjetiva penal vigente, en consecuencia se DESESTIMA la misma, por haber sido una acción promovida ilegalmente, advirtiendo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 de la Norma in comento, la víctima podrá intentar su acción penal respectiva.

QUINTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la DRA. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- TESTIMONIO del funcionario Vigilante (TT) SILVA GILBERTO, credencial 5881, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda. 2.-TESTIMONIO del ciudadano: JOSE ARCADIO RIVAS VELASQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 13.910.816, de 24 años de edad, de profesión u oficio Litógrafo, residenciado en la carretera el Naranjal San Rafael de la Montaña, a dos casas de la ferretería Tenemasa, Estado Miranda, teléfono 0414-274-95-89, quien fue víctima y testigo presencial de los hechos. 3.- TESTIMONIO del ciudadano JOSE GERONIMO CORDOVA APONTE, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 8.752.750, de 39 años de edad, de profesión u oficio Bombero activo del Estado Miranda con el cargo de Sargento Mayor (Jefe de los servicios), residenciado en las clavellinas, sector San José, primera entrada, casa No. 4-2, Guarenas, Estado Miranda, teléfono (0414) 218-64-46, quien fue testigo referencial de los hechos. 4.- TESTIMONIO del ciudadano JOSE MISAEL PLAZA ZARAGOZA, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 12.172.905, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Miranda, residenciado en la Urbanización Parque Alto, Municipio Zamora, Edificio 8, apartamento 8C-45, Guatire, Estado Miranda, teléfono (0414) 274-24-53., quien fue testigo referencial de los hechos y víctima. 5.-TESTIMONIO del ciudadano ALBERT JOSE FREITEZ YANEZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 12.411.141, de 28 años de edad, de profesión u oficio Bombero activo, Cabo Primero del Estado Miranda, residenciado en el Kilómetro 7 del Junquito, Barrio Bicentenario, casa No. 6, Caracas, Distrito Capital, teléfono (0412) 701-49-33, quien fue testigo referencial de los hechos y víctima. 6.- TESTIMONIO del ciudadano JUAN REINALDO RIBERA PARRA, Venezolano, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.617.323, de profesión u oficio Técnico Industrial, residenciado en la Cortada el Guayabo, carretera el Naranjal, Quinta Jumare, parcela 186-A, Estado Miranda, teléfono (0416)714-42-38, quien fue víctima y testigo referencial de los hechos. 7.- TESTIMONIO de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO LOPEZ DE RIBERA, Venezolana, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.314.011, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Cortada el Guayabo, carretera el Naranjal, Quinta Jumare, parcela 186-A, Estado Miranda, teléfono (0416)714-42-38, quien fue víctima y testigo referencial de los hechos. 8.- TESTIMONIO del funcionario Vigilante (TT) SILVA GILBERTO, credencial 5881, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda, donde dejan constancia de haber practicado Reporte del Accidente de fecha 16-08-03, en el sitio del suceso. 9.- TESTIMONIO del funcionario Vigilante (TT) SILVA GILBERTO, credencial 5881, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda, donde deja constancia de haber practicado Levantamiento Planimétrico del accidente de fecha 16-08-03, en escala 1:200. 10.- TESTIMONIO del experto (Perito evaluador) PEDRO QUINTANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-605.024, funcionario designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, donde deja constancia de haber practicado Acta de Avalúo No. 5996, de fecha 16-08-2003. 11-. TESTIMONIO del Doctor RICARDO LOPEZ, Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de los Teques, División General de medicina Legal, donde deja constancia de haber practicado Reconocimiento Médico Legal No. 1618-03, de fecha 18-18-2003, al ciudadano JOSE ARCADIO RIVAS VELASQUEZ. 12.- TESTIMONIO de los expertos Instructor (TT) PEDRO ANTONIO JEREZ y Cabo Segundo (TT) PEREZ MILTON, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de los Cerritos, Los Teques, Estado Miranda, donde dejan constancia de haber practicado Experticia Técnica S/N, de fecha 05-09-2003, conjuntamente con tres (03) tomas fotográficas del vehículo involucrado y tres (03) tomas fotográficas del lugar del accidente. 13.- TESTIMONIO del ciudadano JOSE BLANCO, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica, donde deja constancia de haber practicado Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 24-09-03. 14.- TESTIMONIO de la Doctora CARMEN CECILIA LOPEZ HERNANDEZ, Anatomopatólogo Forense I, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Protocolo de Autopsia No. 1061-03, de fecha 16-08-2003, al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de REINALDO JESUS RIBERA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.932.076. Así mismo, se ADMITEN los siguientes medios de prueba, para ser recibidos en el debate oral y público a través de su exhibición y lectura, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal: 1.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el REPORTE DEL ACCIDENTE de fecha 16-08-03, en el sitio del suceso. 2.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO DEL ACCIDENTE de fecha 16-08-03, en escala 1:200. 3.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el ACTA DE AVALÚO No. 5996, de fecha 16-08-2003. 4.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 1618-03, de fecha 18-08-2003, al ciudadano JOSE ARCADIO RIVAS VELASQUEZ. 5.- La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la EXPERTICIA TECNICA S/N, de fecha 05-09-2003 conjuntamente con tres (03) tomas fotográficas del vehículo involucrado y tres (03) tomas fotográficas del lugar del accidente. 6.- La exhibición y lectura del instrumento en que se asienta lo percibido al practicarse la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 24-09-03. Con la lectura y la exhibición que del instrumento en cuestión se haga ante el funcionario: JOSE BLANCO; 7.- La exhibición y lectura del instrumento en que se asienta lo percibido al practicarse el PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 1061-03, de fecha 16-08-2003, al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de REINALDO JESUS RIBERA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.932.076. 8.- La exhibición y lectura del ACTA DE DEFUNCION de fecha 19-08-03 del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de REINALDO JESUS RIBERA LOPEZ. 9.- La exhibición y lectura del ACTA DE ENTERRAMIENTO No. 6776-001 de fecha 17-08-03 del ciudadano a quien en vida respondía al nombre de REINALDO JOSE RIBERA LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem.

SEXTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensora pública, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: 1. TESTIMONIAL del funcionario vigilante de Transito Terrestre SILVA ALBERTO, credencial 5881, quien efectuó estudio ocular del sitio del suceso dejando constancia de las condiciones del mismo. 2. TESTIMONIAL del ciudadano JOSE ARCADIO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.910.086, residenciado en la Carretera El Naranjal San Rafael de La Montaña, a dos casas de la ferretería Tenemasa del Estado Miranda, quien fue testigo presencial de los hechos y victima. 3. TESTIMONIAL del ciudadano FREITEZ YANEZ ALBERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° 12.411.141, residenciado en el kilómetro 7 del Junquito, barrio Bicentenario, casa N° 6, del Distrito Capital, en su carácter de testigo referencial de los hechos dada su condición de bombero actuante en el caso por lo que su testimonio es pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos. 4. TESTIMONIAL del funcionario vigilante de Transito Terrestre SILVA ALBERTO, credencial 5881, quien practico el Reporte del Accidente de Transito de fecha 16-08-03, por lo que el mismo es pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos. 5. TESTIMONIAL del experto funcionario de Transito terrestre PEDRO QUINTANA, quien levanto acta de avalúo en el vehículo propiedad de mi defendido, siendo el mismo pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos 6. TESTIMONIAL de los expertos instructores de Transito Terrestre JEREZ PEDRO ANTONIO y PEREZ MILTON, quienes efectuaron Experticia Técnica de fecha 05-09-03 donde se realiza estudio de la vía sitio del suceso, características del vehículo y determinación de la posesión final del hoy occiso REINALDO RIVIERA, quien no presentaba el cinturón de seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem.

SEPTIMO: NO SE ADMITEN las siguientes PRUEBAS ofrecidas por la defensora pública, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, como lo son: 1.- Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y 2.- La Experticia Toxicológica, practicado al ciudadano CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Así mismo no se ADMITE la declaración de los expertos que suscriben el Reconocimiento Medico Legal y la Experticia Toxicológica, por ser promovidas de forma EXTEMPORÁNEA, en la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se conocía de su existencia antes del presentar la acusación y aunado a que fue consignado sus resultas al momento de ser presentado el referido acto conclusivo.

OCTAVO: Se MANTIENE LA MEDIDA SUSTITUTIVA que fue acordada en fecha 26-09-2003, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 258 ejusdem.

NOVENO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA formulada por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 eiusdem, por cuanto la acusación presentada por la DRA. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del ciudadano Nombre y apellido: CARRERO LOPEZ HERNAN JAVIER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de la vigente Norma Sustantiva, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de REINALDO JESÚS RIVERA LOPEZ, por cumplir a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 ejusdem.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA

WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA,

WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO

EXP. NRO. 4C-21381-03
JJTV/WSP/cf.-