REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 06 de Abril de 2005
193° y 145°

CAUSA NRO. 4CS2952-05.-

JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ,

SECRETARIA: WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.

FICSAL: ABG. HAIDEE CONTRERAS HERNANDEZ, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.


SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Solicitud de Protección a la Víctima, este Tribunal observa que en fecha 01/04/2005 el ciudadano ANGEL URBEY USQUIANO MUÑOZ, compareció ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico su Despacho, quien manifestó que su hijo (Adolescente) RUBEN DARIO USQUIANO PEREZ, de 16 años de edad, supuestamente incurso en los hechos ocurridos en un Transporte Público, que cubre la Ruta Caracas-Los Teques, Carretera Vieja, el día 30-03-2005, le dijo que el Funcionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que lo hirió con un arma de fuego, lo amenazó de muerte en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz” Los Teques, Estado Miranda, de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, donde el mismo se encuentre hospitalizado, y en virtud que la Fiscalía Décima Segunda de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según expediente Nro.15F12-0117-05, Carpeta 15-U, considera como victima directa a su hijo, ya identificado, en la investigación penal que se lleva en contra del referido funcionario policial.

En tal sentido es importante destacar, que siendo evidente que en la presente actuación es necesario adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad física del (Adolescente) RUBEN USQUIANO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y 84 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 23 eiusdem, y articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la Tutela Judicial efectiva, en virtud de las amenazas que recibe el mismo por parte del Funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no es menos cierto que este Tribunal Penal Ordinario, no tiene competencia para pronunciarse sobre la procedibilidad o improcedencia de la referida medida, debido a que debe recaer en beneficio de un adolescente, cuya competencia de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico le corresponde a Tribunales Especiales, quienes son los llamados a dictar decisión.

En tal sentido, al considerar que solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público, está dirigida a decretar una medida de protección a un ADOLESCENTE, este Tribunal a los fines de establecer la competencia observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. (Negrillas y subrayado nuestro).


De igual manera, el legislador dispuso en el artículo 7 ejusdem, lo siguiente:

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia, (negrillas y subrayado nuestro).


Y por último, el artículo 665 ibídem, establece cuales son los Tribunales competentes en los casos relacionados con la materia de niños y adolescentes, disponiendo:


“… Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las Leyes de organización judicial y a la reglamentación interna…”.-

De manera, que al haber quedado claro que correspondiéndole a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios, es menester señalar lo siguiente:

El artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 77 ejusdem, establece:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De las normas anteriormente transcritas se desprende que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente y visto que en esta caso la víctima es un ADOSLENCENTE, y por cuanto es obligación del Estado velar para la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para garantizar sus derechos y garantías, siendo una de ellas su protección y socorro en cualquier circunstancia, y en virtud que la solicitud de protección de la víctima, le corresponde a la Sección Adolescente de los Juzgados Penales Ordinarios, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE PROTECCION A LA VICTIMA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, a un Tribunal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 literal “d” eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 665 ibídem, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. Remítase las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE PROTECCION A LA VICTIMA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, a un Tribunal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 literal “d” eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 665 ibídem, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 61 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. Remítase las presentes actuaciones.

Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese.
LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.


LA SECRETARIA,


WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro. 2159-2005.
LA SECRETARIA,


WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO.


EXP. NRO. 4CS-2952-05
JJTV/WSP/cf.*