REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Abril de 2005
194° y 145°
Juez: DRA NEYIDA J CAÑIZALEZ PRIMERA,
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dr. ORLANDO PADRÓN
Defensora Pública Penal: ABG. ELENA J. LUIS FERNÁNDEZ
Imputado: JONATHAN MARTÍNEZ
Secretaria: ANA CAPOTE CALERO
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho DRA. ELENA J. LUIS FERNÁNDEZ en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ acusado en la causa signada bajo el N° 5C45010-05, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación de Fiadores que pesa en contra de su representado., con fundamento en los artículos 1,8, 9, 243, 264 y 263 ejusdem, artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución Nacional vigente, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana sobre Derechos y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 22 de Marzo de 2005, este Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de la Audiencia de presentación del imputado, en su pronunciamiento Segundo dispone lo siguiente:
En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho pueble que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal el cual establece una pena de dos (02) años a seis (06) años de prisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible como es el acta policial inserta en el folio cuatro (4), y por no existir una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo manifestado por el imputado de poseer Residencia fija, y no obstante que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de libertad puedan ser satisfechos por una medida menos gravosas este Juzgado le impone al ciudadano imputado MARTINEZ JONATHAN, titular de la Cédula de identidad N° V-17.980.459, las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 8° que consiste en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal los días jueves y la del numeral 8 que consiste en la presentación de dos (2) fiadores que en su conjunto devengan mensualmente un sueldo setenta (70) unidades tributarias mínimo, y deben cumplir con los requisitos y obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo deberá el imputado presentar ante este Tribunal constancia de Trabajo; se le hace la advertencia al imputado de autos de que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarreara la revocatoria de la mismas.
Ahora bien, la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida del ciudadano imputado de autos expresa lo siguiente:
…En el presente caso el ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ, tiene hasta el momento veinticuatro (24) días detenido, sin que hasta el momento haya podido cumplir con la Medida Cautelar impuesta en virtud de que hasta la presente fecha no ha asistido por ante esta unidad ningún familiar.
Ahora bien, ante la imposibilidad de cumplir con la medida impuesta, este Tribunal procede a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia acuerda revocar dicha medida y en su lugar imponer la contemplada en el ordinal 3° referida ésta a la presentación periódica ante este tribunal o la autoridad que el designe
Asimismo, se presentara ante este tribunal cada ocho días el imputado JONATHAN MARTÍNEZ, deberá además consignar ante el Tribunal periódicamente Constancia de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se declara CON LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensora del acusado JONATHAN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.980.459.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del imputado JONATHAN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.980.459. SEGUNDO: Se acuerda revocar la medida establecida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada al ciudadano imputado de autos y en su lugar imponer la contemplada en el ordinal 3° referida la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que el designe. TERCERO: el acusado, deberá presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días los días jueves además consignar ante el Tribunal periódicamente Constancia de Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
DRA. NEYDA J CAÑIZALEZ PRIMERA
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 5C45010-05
NJCP/ACC