REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
FISCAL: DRA. DAMELYS BRAZON FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JESUS RAFAEL GONZALEZ HERRERA.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. RAQUEL MORILLO
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ.
CAUSA: 5C-45568-05
Por cuanto en esta misma fecha 05 de Abril de 2005, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ HERRERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-9.411.994 EDAD 37 AÑOS; FECHA DE NACIMIENTO: 25/12/1967 PROFESION U OFICIO: TSU en Recursos Humanos, comerciante y vocero sindical DOMICILIO: Urbanización los Nuevos Teques, Edificio Boulevard, piso 5, apartamento 54. Los Teques. Estado Miranda. ESTADO CIVIL: casado PADRES: RAFAEL ANTONIO GONZALEZ (v) y VICENTA CELINA DE GONZALEZ (V), este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Ministerio Público, solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la detención del imputado como flagrante en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la imposición de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, plenamente identificado, precalificó los hechos como OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, INSTIGACIÓN A DELINQUIR y VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código penal reformado, 283 ordinal 1º y 219 (encabezamiento), respectivamente, todos del Código Penal Venezolano.
La defensa manifestó: “en mi condición de defensora pública solicito la libertad plena e inmediata de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 y 49 numeral 2ª de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, su aprehensión no es flagrante, estoy en desacuerdo con la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de liberta por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios aprehensores son el mismo testigo, no consta testigos del hecho investigado, ósea son testigos y acusadores, si hubo testigos porque no tomaron entrevista, porque lo traen solamente a él y no al resto de las personas que lo acompañaban, la convocatoria tiene fecha del 04-04-05 y no tiene hora, no se le puede imputar a mi defendido que él la convoco ya que no tiene su firma, mi defendido fue defendido a torturas, se violo el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución, no es un delito tener panfletos y documentos en el maletín, no existe el peligro de fuga, solicito no se decrete la privación Judicial preventiva de libertad, no estaba demostrado la resistencia a la autoridad, por lo que solicito la inmediata libertad, en cuando al registro policial que presenta mi defendido no se sabe si fue decretado algún acto conclusivo, por lo que los hechos no encuadran en ningún tipo penal, Es todo” Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, como flagrante por cuanto que el mismo no fue detenido por la comisión policial en el lugar donde sucedieron los hechos aquí imputados ni en las adyacencias, ya que, los mismos se desarrollaron según lo expuesto en el Acta Policial frente a Mac Donall, en la bajada de el Tambor el día 04 de Abril del año en curso a las 9:30 de la mañana y fue aprehendido a la altura de la sede de la Fiscalía a las 2:30 de la tarde del día 04 de abril (folio 05), y lo declarado por los agentes GONZALEZ HENRY y SANTO FLORES cursante a los folios 7 y 8, y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto que según la Fiscalía existen elementos que investigar en la presente causa, ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, y CONTRA LA VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 357 , 283 y 218 ( encabezamiento) del Código Penal reformado estableciendo el primero de estos una pena de prisión de Cuatro (4) años a ocho (8) años, es de señalar que este Juzgado no comparte la precalificación Fiscal del delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no se evidencia en autos elementos de convicción para la imputación del mismo, recordando igualmente que son estos delitos precalificados por el Ministerio Público y que nos encontramos en la etapa investigativa, razón por la cual dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso dependiendo de los resultados de la investigación, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ HERRERA plenamente identificados en autos, ha sido presunto autor de la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, como lo es el acta policial inserta al folio 5 de la presente causa, y las actas de entrevista de los ciudadanos agentes GONZALEZ HENRY y SANTO FLORES cursante a los folios 7 y 8, del presente expediente , y no existiendo una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado ha manifestado en esta audiencia tener residencia fija y trabajo estable, lo cual debe acreditar ante este Juzgado y no obstante que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos por una medida menos gravosa, este Juzgado procede a imponer las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, los días jueves hasta que la Fiscalia presente su acto conclusivo; La del ordinal 4° referida a la prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Tribunal o sea del Estado Miranda y la del ordinal 8° que consiste en la presentación de 2 fiadores que en su conjunto acrediten tener entradas mensuales por lo mínimo de 60 unidades tributarias, los cuales deben cumplir los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndole la advertencia al imputado de autos de que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarreará la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que con la aplicación de estas medidas cautelares queda garantizada la asistencia del imputado al proceso, y por último el imputado deberá presentar ante este Tribunal constancia de los trabajos realizados por la empresa que dirige suscritas por él. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar como no flagrante los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo Penal se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ HERRERA contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal, hasta que la Fiscalia presente su acto conclusivo; La del ordinal 4° referida a la prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Tribunal o sea del Estado Miranda y la del ordinal 8° que consiste en la presentación de 2 fiadores que en su conjunto acrediten tener entradas mensuales por lo mínimo de 60 unidades tributarias, los cuales deben cumplir los requisitos y obligaciones establecidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndole la advertencia al imputado de autos de que el incumplimiento de algunas de estas medidas acarreará la revocatoria de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentar ante este Tribunal constancia de los trabajos realizados por la empresa que dirige suscritas por él. TERCERO: El ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad V-9.411.994, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de 10 días hasta tanto cumpla lo establecido en el numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese oficio al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA