REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: DRA. MONICA BRITO, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: BETANCOURT GUTIERREZ REYNER RAFAEL, MENDOZA MENESES FERNANDO JOSE y BETANCOURT GUTIERREZ JOSNER RAFAEL.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. RAQUEL MORILLO

SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ.

CAUSA: 5C-45569-05



Por cuanto en esta misma fecha 05 de Abril de 2005, se celebró la Audiencia Oral de los Ciudadanos BETANCOURT GUTIERREZ REYNER RAFAEL, MENDOZA MENESES FERNANDO JOSE y BETANCOURT GUTIERREZ JOSNER RAFAEL; NOMBRE: BETANCOURT GUTIERREZ REYNER RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-14.140.257 EDAD 26 AÑOS; FECHA DE NACIMIENTO: 11/09/1978 PROFESION U OFICIO: Comerciante DOMICILIO: Avenida Víctor Baptista, sector la Cancha, casa No. 40, Los Teques. Estado Miranda teléfono de mi tío 0414-5882362 de nombre Romero Guillermino. ESTADO CIVIL: soltero PADRES: GLORIA GUTIERREZ (v) y GIORDI BETANCOURT (F); NOMBRE: MENDOZA MENESES FERNANDO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-15.645.730 EDAD 22 AÑOS; FECHA DE NACIMIENTO: 30/01/1983 PROFESION U OFICIO: Lunchero de comidas rápidas (Don Pepe) DOMICILIO: Avenida Víctor Baptista, sector la Cancha, casa No. 22-A, Los Teques. Estado Miranda ESTADO CIVIL: soltero PADRES: MIGUELINA MENESES (v) y PADRE DESCONOCIDO; NOMBRE: BETANCOURT GUTIERREZ JOSNER RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-17.302.508 EDAD 24 AÑOS; FECHA DE NACIMIENTO: 31/05/1980 PROFESION U OFICIO: Buhonero DOMICILIO: Lidice La Pastora Primera Calle Casa Nº 17 caracas Distrito capital, ESTADO CIVIL: soltero PADRES: MARIA SERRANO (v) y PADRE Giorgi Betancourt (F) y Gloria Gutiérrez (V) este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Ministerio Público, solicita que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, y se decrete la detención del los imputados como flagrante, así mismo solicitó la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3°, 5° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BETANCOURT GUTIERREZ REYNER RAFAEL, MENDOZA MENESES FERNANDO JOSE y BETANCOURT GUTIERREZ JOSNER RAFAEL, plenamentes identificados, precalificó los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal del Código Penal Venezolano.
La defensa manifestó: “Solicito la libertad plena e inmediata de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 y 49 numeral 2ª de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a mi defendido Josner no lo detienen junto con los otros de mis defendido, en el acta de aprehensión señala que no posee seriales de carrocería, el mismo no aparece solicitado, y me defendido presentó documento, me pregunto entonces, cual fue el delito, los mismos funcionarios fueron testigos y acusadores, en caso de acordar la medida del ordinal octavo, es de imposible cumplimiento por cuanto los mismo han manifestado que trabajan por cuenta propia Es todo” Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, considera calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión por cuanto se evidencia en autos elementos de convicción para estimar que los imputados BETANCOURT GUTIERREZ REYNER RAFAEL, MENDOZA MENESES FERNANDO JOSE y BETANCOURT GUTIERREZ JOSNER RAFAEL, plenamente identificados en autos, han sido los presuntos autores de la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, como lo son las actas policiales de aprehensión insertas a los folios cuatro, cinco y ocho, y en virtud de la solicitud del Ministerio Publico así como de la defensa de que los imputados no podrán cumplir con la presentación de los fiadores, y no obstante que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa y considerando este Juzgado lo solicitado por el Ministerio Público, les impone las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2: consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, que acredite ante este tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y constancia de Buena conducta, la misma deberá informar al tribunal mensualmente del comportamiento del imputado. La del numeral 3, .presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal los días Jueves, hasta tanto la Fiscalía presenta el acto conclusivo. La del numeral 5 referida a la prohibición de concurrir al lugar en el que ocurrieron los hechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal igualmente que con las aplicación de estas medidas queda garantizada la asistencia de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo Penal se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos BETANCOURT GUTIERREZ REYNER RAFAEL, MENDOZA MENESES FERNANDO JOSE y BETANCOURT GUTIERREZ JOSNER RAFAEL contenidas en el artículo 256 ordinal 2° consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, que acredite ante este tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y constancia de Buena conducta, la misma deberá informar al tribunal mensualmente del comportamiento del imputado. La del ordinal 3°, .presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal los días Jueves, hasta tanto la Fiscalía presenta el acto conclusivo. La del numeral 5° referida a la prohibición de concurrir al lugar en el que ocurrieron los hechos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal igualmente que con las aplicación de estas medidas queda garantizada la asistencia de los imputados a los actos del proceso. TERCERO: Los ciudadanos: BETANCOURT GUTIERREZ REYNER RAFAEL, MENDOZA MENESES FERNANDO JOSE y BETANCOURT GUTIERREZ JOSNER RAFAEL, quedarán recluidos en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda por un lapso de 10 días hasta tanto cumplan lo establecido en el numeral 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese oficio al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA

EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

LA SECRETARIA