REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de abril de 2005
194° y 145°
Causa N°: 5C32969-04
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES
IMPUTADO: GARCIA TRINO
FISCAL: Dr. (a) ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: HERNÁNDEZ RAGA LUIS OSWALDO, PALACIOS LUIS Y PALACIOS JOSÉ GREGORIO
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizó el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/los ciudadano (s) GARCIA TRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de septiembre de 1997 siendo las 01:20 horas de la madrugada, a la altura del Km. 8 de la Carretera Panamericana, en dirección hacia Los Teques, el vehículo con las características siguiente: marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1995, clase AUTOMOVÍL, tipo SEDAN, color BLANCO SAL, serial de carrocería AE1019813921, serial del motor 4AK816923 y placa MAB-62M, conducido por el imputado TRINO GARCIA, antes identificado, quien sin tomar las previsiones del caso produjo un volcamiento del ut supra vehículo, resultando lesionadas varias personas, de las cuales se evidencia en las actas acompañaban al imputado quien conducía el vehículo tipo patrulla.
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por ante los Tribunales de Instancia correspondientes salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento.
Asimismo, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, correspondiendo de esta manera, la acción penal ante la presunta perpetración del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal, proponerla al particular dotado de la cualidad de víctima, de no ser así, esto representaría un obstáculo para el Representante del Ministerio Público que le impide ejercer la acción penal respectiva, razón por la cual opone, la excepción a la que se alude en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y al no existir interés por parte de la victima en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que, la Vindicta Pública solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existe prueba fehaciente que determine la participación del/los ciudadano (s) GARCIA TRINO como autor (es) del delito previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación al 415 ambos del Código Penal.
Al respecto el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...Durante la fase preparatoria, ante el Juez... 4° Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser… “e” Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad...” (Negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el ordinal 4° del artículo 33 ejusdem, establece que:
“...La declaratoria de haber lugar a las excepciones... 8° La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento...” (Negrillas nuestras)
Por otro parte, en cuanto a la lesión sufrida al imputado Trino García como LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 422 del Código Penal, la cual es considerada por el Representante del Ministerio Público, como atípica, por ser el justiciable el responsable de la conducción del vehículo automotor siniestrado en el cual se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa judicial.
Al respecto ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 2° El hecho imputado no es típico o concurrente...” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN contemplada en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GARCIA TRINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación al 415 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos HERNÁNDEZ RAGA LUIS OSWALDO, PALACIOS LUIS Y PALACIOS JOSÉ GREGORIO; asimismo se DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en cuanto al tipo penal de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación al 415 del Código Penal, conforme al numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiones sufridas por el imputado, considerada atípica por ser el responsable de la conducción del vehículo automotor en el cual se suscitaron los hechos que originaron la presente causa, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
Esta decisión se toma de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal de fecha 20-10-2000, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN contemplada en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GARCIA TRINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación al 415 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos HERNÁNDEZ RAGA LUIS OSWALDO, PALACIOS LUIS Y PALACIOS JOSÉ GREGORIO; asimismo se DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en cuanto al tipo penal de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación al 415 del Código Penal, conforme al numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
La Juez
DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
La Secretaria
ANA CAPOTE CALERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Causa N° 5C32969-04
HBF/AC/dg.-