REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de abril de 2005
194° y 145°
Causa N°: 5C31538-04
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES
IMPUTADO: SAÉZ BELMONTE RICHARD EDUARDO
FISCAL: Dr. (a) NAUCELIN ELENA ROA RODRÍGUEZ, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: CUBILLÁN ALVARO ALEJANDRO
Por recibido el presente expediente, y vista la solicitud que realizó el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/los ciudadano (s) SAÉZ BELMONTE RICHARD EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Se inicio la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, quien manifestó que el día 14-10-98, dos sujetos, uno de ellos apodado Richard, usando armas de fuego, despojaron a su ayudante de nombre ALVARO CUBILLÁN de la cantidad de ochenta mil bolívares. Cursa al folio 9, declaración rendida por la víctima, en la cual expuso: “ me encontraba en compañía de mi jefe, …en el momento cuando éste se encontraba despachando en una bodega, pasaron dos sujetos, uno de nombre Richard, se le acocaron y en vista de que estaba sólo lo apuntaron con un arma de fuego y le pidieron el dinero,…”
Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial del delito de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que, la Vindicta Pública solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existe prueba fehaciente que determine la participación del/los ciudadano (s) SAÉZ BELMONTE RICHARD EDUARDO como autor (es) del delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Al respecto ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar...” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/los ciudadano (s) SAÉZ BELMONTE RICHARD EDUARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en agravio del (a) ciudadano (a) CUBILLÁN ALVARO ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
Esta decisión se toma de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal de fecha 20-10-2000, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/los ciudadano (s) SAÉZ BELMONTE RICHARD EDUARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en agravio de CUBILLÁN ALVARO ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
La Juez
DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
La Secretaria
ANA CAPOTE CALERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Causa N° 5C31538-04
HBF/AC/dg.-