Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensa Pública Penal: Dra. Mercedes Adrian Álvarez.-
Imputado: Albarto Jhonatan Boscan Verdes.-
Víctima: Lina Vanesa Aguilar Sánchez.-
Secretaria: Abg. Eilyn Cañizalez.-
Delito: Hurto Agravado (con destreza), previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal.-
En fecha 12/11/2004 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 15/11/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 07/12/2004 a las 11:00 a.m., conforme al contenido del artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal.-
Siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma en diversas oportunidades, siendo fija por última vez en fecha 11/04/2005 para el día 14/04/2005, a las 10:00 a.m.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Albarto Jhonatan Boscan Verdes, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Albarto Jhonatan Boscan Verdes, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado (con destreza), previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: El día 04 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando la Ciudadana LINA VANESSA AGUILAR SÁNCHEZ, con su hija de un (01) año (Víctima) iba a abordar el autobús de San Antonio, por la puerta trasera y notó a un sujeto que le había sacado de su bolso la cartera, uno de los pasajeros se dio cuenta y se fue a la persecución del mismo, en ese momento los funcionarios Agente RICHARD RINCÓN, en compañía del Agente CARLOS GONZÁLEZ y Agente Griselda Hernández, se encontraban haciendo un recorrido por la Avenida las Bermúdez, de los Teques, y observaron a un ciudadano que seguía a otro, lanzando unos de ellos un objeto contra el pavimento, que resultó ser una cartera de mujer, tipo monedero, de color negro; en ese momento llegó la Víctima, Ciudadana LINA VANESSA AGUILAR SÁNCHEZ, ya identificada, señalando al sujeto que había arrojado el monedero, como el que minutos antes la había despojado de sus pertenencias. se detiene a dicho ciudadano, quedando identificado como: Alberto Jhonatan Boscan Verdes, Venezolano, de 25 años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 29-08-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.727.222, actualmente desempleado, residenciado en la Urbanización El Paso, Bloque 1, piso 2, Apartamento N° 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Manuela de Boscan y Belisario Boscan.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
LINA VANESA AGUILAR SÁNCHEZ (Víctima), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.742.116; JEAN CARLOS OTERO MORATO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.850, testigo; funcionario JEAN VASQUEZ, Experto adscrito a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; funcionarios policiales: AGENTE: RICHARD RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.752.988, AGENTE: CARLOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.379.635 y AGENTE GRISELDA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.961.108, adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-
b) Documentales:
ACTA POLICIAL DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2004 suscrita por los funcionarios AGENTE: RICHARD RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.752.988, AGENTE: CARLOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.379.635 y AGENTE GRISELDA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.961.108, adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO identificado con el N° 9700-113-AR-266, de fecha 05 de Noviembre de 2004, suscrita por el funcionario: JEAN VASQUEZ, Experto adscrito a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales y documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguna. Y así se declara.-
Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y así se declara.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Albarto Jhonatan Boscan Verdes; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior el ciudadano Albarto Jhonatan Boscan Verdes, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Albarto Jhonatan Boscan Verdes, por la comisión del delito de Hurto Agravado (con destreza), previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 04/11/2004; en contra de la ciudadana Lina Vanesa Aguilar Sánchez. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano Albarto Jhonatan Boscan Verdes, solicitó el derecho de palabra, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente, atendiendo la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Albarto Jhonatan Boscan Verdes; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Hurto Agravado (con destreza), previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, estable una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de cuatro (04) de Prisión.-
Al término medio mencionado en el párrafo anterior se debe hacer una rebaja de un cuarto de la pena aplicable, es decir un (01) año de prisión, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado tiene buena conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, para un total de pena aplicable de tres (03) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, por lo cual al rebajar la mitad a los tres (03) años de prisión mencionados en el párrafo anterior, se obtiene un resultado de un (01) año y seis (06) meses de Prisión, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Hurto Agravado (con destreza) de un (01) año y seis (06) meses de Prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 05/11/2004 hasta la presente fecha, cinco (05) meses y nueve (09) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir un (1) año y veintiún (21) días de prisión. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 2 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: Alberto Jhonatan Boscan Verdes, Venezolano, de 25 años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 29-08-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.727.222, actualmente desempleado, residenciado en la Urbanización El Paso, Bloque 1, piso 2, Apartamento N° 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Manuela de Boscan y Belisario Boscan; a cumplir la pena por el delito de Hurto Agravado (con destreza) de un (01) año y seis (06) meses de Prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 05/11/2004 hasta la presente fecha, cinco (05) meses y nueve (09) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir un (1) año y veintiún (21) días de prisión, por los hechos acaecidos en fecha 04/11/2004, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-.
Segundo: Se condenan al ciudadano: Alberto Jhonatan Boscan Verdes, Venezolano, de 25 años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 29-08-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.727.222, actualmente desempleado, residenciado en la Urbanización El Paso, Bloque 1, piso 2, Apartamento N° 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Manuela de Boscan y Belisario Boscan, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; y se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Eilyn Cañizalez
RRA/EC/rr
Causa N° 6C-40689-04
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