REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de abril de 2005.-
195º y 146º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dr. Orlando Padrón.-
Imputado: León Olaizola Gary Domingo.-
Defensora Pública Penal: Sor Bazan.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

La presente causa se inició en fecha 19/11/2003 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la detención de el ciudadano: León Olaizola Gary Domingo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.678.273, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1968, de profesión obrero, residenciado en el sector La Mata, Edificio Los Tuqueques, Torra “A”, piso 3, apto 33, Los Teques, Estado Miranda; por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue aprehendido cuando según dicho de los funcionarios se desplazaban por la Calle Ezequiel Zamora, del barrio La Matica, cuando observaron a un ciudadano quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía pública y el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial arrojó la botella al suelo donde esta se partió, por lo que procedieron a llamarle la atención y en ese momento el ciudadano trato de marcharse corriendo, por lo que se le indicó la voz de alto y se le practicó la inspección de personas, incautándole en el interior del zapato que vestía en el pie derecho para el momento, dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 19/11/2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que el imputado León Olaizola Gary Domingo, haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado.-

Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C26205-03, seguida al ciudadano León Olaizola Gary Domingo, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano León Olaizola Gary Domingo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe, que el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, establece la obligación de ordenar la practicar de la experticia y la destrucción de la sustancia incautada, por lo que este Juzgador evidenciando la existencia de la experticia en cuestión, ordena al Ministerio Público tramite la destrucción de la sustancia incautada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano León Olaizola Gary Domingo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.678.273 de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1968, de profesión obrero, residenciado en el sector La Mata, Edificio Los Tuqueques, Torra “A”, piso 3, apto 33, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se ordena al Ministerio Público proceda a la destrucción de la sustancia incautada previo cumplimiento del particular primero de este fallo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.-
Tercero: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el Representante de la Vindicta Pública y le sean remitidas con oficio.-
Cuarto: Se acuerda expedir por Secretaría las copia certificada a la Defensa Pública y le sean remitidas con oficio.-

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria,

Abg. Ingrid C. Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico. La Secretaria

Abg. Ingrid C. Moreno









Causa: 6C-26205-03
RRA/IM/yula.-