REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Abril de 2005.-
195° y 145º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensora Público Penal: Dra. Sor Bazan.-
Imputado: Lorca López Robinsón Luis.-
Victimas: Muscelli Tachau Ángelo y XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Robo Agravado, Secuestro y Resistencia a la Autoridad en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los Artículos 458, 460 y 218 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Lorca López Robinson Luis, signada bajo el Nº 6C44692-05 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 05/04/2005. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 10-03-2005, siendo las 10:00 horas de la noche, en la Avenida Víctor Baptista, específicamente frente a la Comandancia General del I.A.P.E.M., el Agente SARMIENTO CHIQUITO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 12.144.201, Placa 0431, adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien se encontraba en compañía de los funcionarios Agentes: MUÑOZ FERRER ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.043.201, placa 01849, HERNÁNDEZ EZEQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.417.396, placa 0705, RONDÓN ANGARITA JHONSON, titular de la cédula de identidad N° V- 14.991.174, placa 02677 y GONZÁLEZ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.848.915, placa 0707, lograron avistar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Color Blanco, dos (02) puertas, placas MAV-71W, del cual se bajo un ciudadano pidiendo auxilio, motivo por el cual se acercaron la comisión policial antes descrita, logrando observar que otro ciudadano salía huyendo del referido vehículo del lado del copiloto y a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma, logrando su captura a escasos metros del vehículo; quedando identificado el ciudadano que pedía auxilio como: MUSCELLI TACHAU ANGELO, de 34 años de edad, titular de la cédula N° V-10.283.372, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Club Hípico, Urbanización Los Picachos, calle principal, casa N° 62, Los Teques, Estado Miranda, quien manifestó que el sujeto aprehendido lo llevaba secuestrado y para la hora unos compañeros de éste, tenían a una adolescente quien lo acompañaba, en situación de secuestro, en el sector Los Alpes, hasta tanto llevara un dinero en efectivo, para liberarla, igualmente indicó haber sido objeto de robo, por un grupo de aproximadamente ocho (08) sujetos más, quienes en compañía del ciudadano detenido, procedieron a sustraer del vehículo varios objetos, tales como cornetas, el equipo de sonido, unas herramientas, así como a despojarlo de su teléfono celular, y del dinero en efectivo que poseía, todo esto bajo amenaza de muerte con armas de fuego, quedando identificado el adolescente detenido como NELSON JOSÉ INFANTE LÓPEZ. Seguidamente los funcionarios policiales: Agente VENTURA MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.415.990, placa 00771, MILTON LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-12.374.692, placa 0929 y el Agente SARMIENTO CHIQUITO RAFAEL, coordinaron un operativo a fin de lograr el rescate de la adolescente, en el lugar, los Agentes Ventura Miguel y Sarmiento Chiquito Rafael, lograron avistar a un grupo de ciudadanos con las características suministradas por la persona agraviada a quienes se le dio la voz de alto luego de la respectiva identificación como Funcionarios Policiales adscritos al I.A.P.E.M., percatándose que dos de los ciudadanos esgrimieron armas de fuego contra la Comisión Policial, por lo que tuvieron de repeler el ataque, a fin de resguardar la integridad física de la adolescente que se encontraba solicitando auxilio agachada en el piso, logrando la captura de dos ciudadanos. Manifestando la referida adolescente que las personas retenidas se encontraban en compañía de los otros ciudadanos y colaboraron con el despojo de objetos pertenecientes al propietario del vehículo, que le gritaban constantes amenazas; quedando identificada la adolescente como: XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, 14 años de edad, quien de la misma manera manifestó que dos amigas habían presenciado el momento del secuestro y que se encontraban en Los Alpes, al lado de la pasarela, ubicándolas y quedando identificadas como: XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX. Trasladándose todo el procedimiento a la sede de la División de Orden Público, donde las personas detenidas quedaron identificadas como: Robinsón Luis Lorca López, venezolano, mayor de edad y el adolescente: XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, venezolano menor de edad. Y así se declara.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de DECLARACIÓN de los expertos: JEAN VASQUEZ y GELVIN GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, quienes practicaron la INSPECCIÓN OCULAR Nº 340; experto JOSÉ GARCIA PADILLA, adscrito al servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub–Delegación Los Teques, quien efectuó Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 0128, de fecha 11- 03-2005; ciudadano MUSCELLI TACHAU ANGELO, VICTIMA; adolescente XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.115.700, víctima; adolescente XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, testigo; adolescente XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, testigo; funcionarios Agentes: SARMIENTO CHIQUITO RAFAEL, MUÑOZ FERRER ALFREDO, HERNÁNDEZ EZEQUIEL, RONDÓN ANGARITA JHONSON, GONZÁLEZ ENRIQUE, VENTURA MIGUEL y MILTON LOZADA; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN OCULAR Nº 340 de fecha 11-03-2005; Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 0128, de fecha 11-03-2005; Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL fecha 11-03-2005, suscrita por los funcionarios SARMIENTO CHIQUITO RAFAEL, MUÑOZ FERRER ALFREDO, HERNÁNDEZ EZEQUIEL, RONDÓN ANGARITA JHONSON, GONZÁLEZ ENRIQUE, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y los Agentes: VENTURA MIGUEL y MILTON LOZADA, adscritos a la División de Investigaciones, Región Policial N° 1, Los Teques, con sede en San Antonio. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación alguna. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal consistentes en Robo Agravado, Secuestro y Resistencia a la Autoridad en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los Artículos 458, 460 y 218 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
“De acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público en la Acusación por el Ministerio Público donde solicita el enjuiciamiento de mi defendido, la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la misma, así mismo opone la excepción del artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acción promovida ilegalmente, no se corresponden los hechos con las actas procesales, no guardan relación, por violación del artículo 326 numeral 2° Ejusdem, la defensa solicita se desestime la acusación; la acusación presentada en cuanto a los elementos de imputación no señala el Ministerio Público en forma alguna elementos de convicción para la presente acusación no explicó esos elementos, la defensa opone la excepción del articulo 28, numeral 4 literal i por violación del artículo 326 ordinal 3° Ejusdem, solicito se declare con lugar la excepción; la defensa observa que en la relación de hecho del Ministerio Público no ha señalado lo que la norma establece, manifiestamente armados, cometido por dos o más personas, en cuanto al delito de secuestro obtener un rescate a cambio de algo, no se ha demostrado que sea autor mi defendido de ese hecho, no se demostró que se haya resistido a la autoridad, en virtud de las excepciones del artículo 326 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el Sobreseimiento conforme a los artículos 330 numeral 3 y artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”.-
Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 de la norma adjetiva penal, considera éste Juzgador que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: Lorca López Robinson Luis, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; de igual forma se ha realizado una clara y amplia exposición de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en relación a la calificación jurídica cuestionada por la Defensa observa este Juzgador que el Ministerio público se encuentra en la obligación realizar la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual no implica la motivación que la defensa requiere, es decir el legislador adjetivo no estableció como carga procesal para el Ministerio Público tal motivación. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el imputado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el imputado pueda influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma los delitos por los cuales esta siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 251 numeral 2, 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: LORCA LÓPEZ ROBINSON LUIS, es de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.738.401, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido el día 25/01/1985, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, hijo de Rosa María López (F) y de Luis Guillermo Lorca (F), residenciado en el Km. 27, sector Los Alpes, casa color Blanca N° 34, cerca de la mini cancha, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Secuestro y Resistencia a la Autoridad en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los Artículos 458, 460 y 218 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: LORCA LÓPEZ ROBINSON LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.401, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Secuestro y Resistencia a la Autoridad en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los Artículos 458, 460 y 218 Ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal Venezolano; CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LORCA LÓPEZ ROBINSON LUIS; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: La Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales; NOVENO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C-44692-05