REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de abril de 2005.-
195º y 146º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández López.-
Imputados: Cañizalez Valera José Clemente y Prado Araujo Henry.-
Defensora Pública Penal: Dra. Raquel Morillo Linares.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
La presente causa se inició en fecha 17/01/2004 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la detención de los ciudadanos: Cañizalez Valera José Clemente, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.126.858, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/11-1969, de profesión Obrero, residenciado en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, sector Hueco Loco, frente a la Escuela Francisco de Miranda, casa de madera S/N, de color verde, Estado Miranda y Prado Araujo Henry, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-16.588.746, de nacionalidad Colombiana, de 46 años de edad, nacido en fecha 25/05/1957, de profesión vendedor de hortalizas, residenciado en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Barrio Francisco de Miranda, callejón Negro Primero, casa S/N, cerca de la quebrada del sector Hueco Loco, Estado Miranda; por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, quien fue aprehendido cuando según dicho de los funcionarios se desplazaban por la carretera Panamericana, específicamente en la subida de la Urb. Lomas de Urquia, cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud no consona por lo que le dieron la voz de alto, los mimos hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida por lo que emprendieron una persecución, siendo capturados a pocos metros del lugar, al efectuarle la inspección de personas se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón jeans la cantidad de quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, quedando identificado como JOSE CLEMENTE CAÑIZALEZ VALERA, así mismo le incautaron al otro sujeto en el bolsillo derecho delantero del pantalón de color beige que vestía para el momento la cantidad de nueve (09) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, quien quedo identificado como HENRY PRADO ARAUJO.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 17/01/2004, el Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que los imputados Cañizalez Valera José Clemente y Prado Araujo Henry, haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.-
Para decidir, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C28401-04, seguida a los ciudadanos Cañizalez Valera José Clemente y Prado Araujo Henry, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Cañizalez Valera José Clemente y Prado Araujo Henry, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, observa quien suscribe, que el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, establece la obligación de ordenar la practicar de la experticia y la destrucción de la sustancia incautada, por lo que este Juzgador evidenciando la existencia de la experticia en cuestión, ordena al Ministerio Público tramite la destrucción de la sustancia incautada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos Cañizalez Valera José Clemente, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.126.858 de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, nacido en fecha 10/11-1969, de profesión Obrero, residenciado En el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, sector Hueco Loco, frente a la Escuela Francisco de Miranda, casa de madera S/N, de color verde, Estado Miranda y Prado Araujo Henry, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-16.588.746, de nacionalidad Colombiana, de 46 años de edad, nacido en fecha 25/05/1957, de profesión vendedor de hortalizas, residenciado en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Barrio Francisco de Miranda, callejón Negro Primero, casa S/N, cerca de la quebrada del sector Hueco Loco, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se ordena al Ministerio Público proceda a la destrucción de la sustancia, ello en virtud de evidenciarse la existencia de la experticia de la misma; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.-
Tercero: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el Representante de la Vindicta Pública y le sean remitidas con oficio.-
Cuarto: Se acuerda expedir por Secretaría las copia certificada a la Defensa Pública y le sean remitidas con oficio.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria,
Abg. Ingrid C. Moreno
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico. La Secretaria
Abg. Ingrid C. Moreno
Causa: 6C-28401-04
RRA/IM/yula.-