REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES

Vista la acusación privada interpuesta en fecha 31 de marzo de 2005 por el ciudadano JESÚS RAFAEL BARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.029.768, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR VERA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.956.850, en contra del ciudadano HÉCTOR GABRIEL BREINDEMBACH KOLER, titular de la cédula de identidad No. V-11.039.946, y de la sociedad mercantil DELFÍN MOTORS C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JUAN JIMÉNEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en los artículos 466 y 468 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 31 de marzo de 2005, el ciudadano JESÚS RAFAEL BARRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR VERA CÁRDENAS, acusó al ciudadano HÉCTOR GABRIEL BREINDEMBACH KOLER, titular de la cédula de identidad No. V-11.039.946, y a la sociedad mercantil DELFÍN MOTORS C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JUAN JIMÉNEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en los artículos 466 y 468 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem. En efecto, señala el acusador, entre otras cosas, lo siguiente:

“…mi mandante comenzó a trabajar con este vehículo realizando viajes para la Empresa Pre Mex, y conjuntamente con un vehículo propiedad de Héctor Gabriel Breindembach Koler, a la cual se le facturaban los servicios mediante la empresa MATERIALES DALCA, hasta que en el mes de Diciembre de 2001 mi mandante sufre una enfermedad y no pudo encargarse directamente de la atención del vehículo de su propiedad, y fue entonces cuando el ciudadano Héctor Breindembach, en razón de la confianza, informó a mi mandante que él se encargaría de los vehículos y los tendría trabajando haciendo viajes para la Empresa Pre Mex y que luego arreglarían cuentas. Posteriormente, mi mandante ha intentado que este ciudadano le entregue cuentas de la administración del trabajo del vehículo, y esto ha sido totalmente negativo, a tal punto que informó verbalmente que el vehículo era de él y lo tenía a la venta…”

Y más adelante señala el acusador privado:

“Este ciudadano (Héctor Breindembach) participó directamente en el hecho punible y la responsabilidad civil, ya que es la persona a quien mi mandante le confió el vehículo y su trabajo productivo en razón de su profesión y negocio de transportista…” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, el artículo 468 del Código Penal vigente contempla el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en los términos siguientes:

“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicio del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio” (Subrayado del tribunal).

Como se observa, al final de dicho artículo se establece que el enjuiciamiento se seguirá de oficio, por lo cual dicho delito es de acción pública. Ahora bien, dispone el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad” (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acusación privada presentada en fecha 31 de marzo de 2005 por el ciudadano JESÚS RAFAEL BARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.029.768, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR VERA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.956.850. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: SE DECLARA INADMISIBLE la acusación privada presentada en fecha 31 de marzo de 2005 por el ciudadano JESÚS RAFAEL BARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.029.768, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR VERA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.956.850, en contra del ciudadano HÉCTOR GABRIEL BREINDEMBACH KOLER, titular de la cédula de identidad No. V-11.039.946, y de la sociedad mercantil DELFÍN MOTORS C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JUAN JIMÉNEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en los artículos 466 y 468 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, todo ello con base en lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005)
Publíquese, diarícese y notifíquese. .


EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE AUGUSTO RONDON


SECRETARIA

ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ CASIQUE


Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA

ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ CASIQUE


Exp. 1U-929-05