REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 27 de abril de 2005
194° y 145°
JUEZ JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ
CAUSA N° 1U-937-05
FISCAL 2DA. DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO PARRA JOSÉ ALEJANDRO
DEFENSA DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ
Visto el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2005 por la Dra. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-16.147.273, quien funge como imputado en el expediente No. 1U-937-05, nomenclatura de este Tribunal, mediante el cual solicita la libertad sin restricciones de su defendido o, en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha nueve (09) de marzo de 2005, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró audiencia oral en la cual, a solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, decretó la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, también a solicitud de la Fiscal, impuso la medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado PARRA JOSÉ ALEJANDRO, por considerarlo posible autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 ejusdem.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió el expediente en este Tribunal y en fecha 14 de abril de 2005 se fijó el juicio oral y público para el día 05 de mayo de 2005 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 15 de abril de 2005, la Dra. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública penal del imputado, presentó escrito mediante el cual solicita la libertad sin restricciones de su defendido o, en su defecto, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha 09 de marzo de 2005, el Tribunal Cuarto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PARRA, habiendo transcurrido para el día de hoy, más de treinta días de la detención judicial de mi defendido, sin que se haya presentado acusación por parte del Ministerio Fiscal.
Es el caso, que después de la revisión de la causa seguida a mi defendido, se constató que la Fiscalía del Ministerio Público, no presentó escrito acusatorio en contra del mismo, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no se ha realizado el juicio Oral y Público por causa no imputables a mi defendido…”
Seguidamente, la defensora cita sentencia de fecha 14 de enero de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Asimismo, señala la defensora que:
“Según lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se decreta la aprehensión como flagrante, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En el caso que nos ocupa, la audiencia oral donde se decretó la privación y la aprehensión como flagrante se celebró el 09 de Marzo del presente año y para la presentación del presente escrito no se ha presentado escrito acusatorio ni realizado el juicio oral y público.
Esto contradice, el derecho de mi defendido a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, que en este caso es, dentro de los diez a quince días siguientes, tal como lo establece el artículo 373 antes mencionado…”
Ahora bien, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
“…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…” (Subrayado y negritas del tribunal).
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su tercer, cuarto, quinto y sexto apartes lo siguiente:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado y negritas del tribunal).
Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
“…si han transcurrido más de treinta días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponer una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado y negritas del tribunal).
En fecha 14 de enero de 2004, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…..en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución…” (Subrayado y negritas del tribunal).
En decisión de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:
“…si ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 373 de la ley procesal penal, sin que el Misterio Público formule la acusación, el juez de la causa debe ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la libertad del imputado, plena o restringida, debido al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad. En aquellos supuestos en que el imputado solicite la revisión de la medida judicial privativa de libertad y el tribunal la declare sin lugar, tal decisión no es susceptible de apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo…” (Subrayado y negritas del tribunal).
Y, más adelante, señala el referido fallo:
“ …resulta necesario apercibir al Tribunal de Juicio n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días, más la prórroga que eventualmente sea acordada, la cual no puede exceder de quince (15) días adicionales, sin que el Ministerio Fiscal haya formulado la acusación, decaimiento que opera, inclusive, en los procedimientos especiales…” (Subrayado y negritas del tribunal).
En tal sentido, en el procedimiento abreviado el Fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que acuerda la privación preventiva de libertad del imputado, más la prórroga de hasta quince (15) días adicionales, en caso de que el Fiscal la hubiere solicitado y el Tribunal la hubiere acordado, lapsos éstos que se cuentan por días continuos.
En el supuesto de que el Fiscal no presente la acusación dentro de los referidos lapsos, el imputado deberá ser puesto en libertad plena o restringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ya que, de lo contrario, resultaría el contrasentido de que en el procedimiento abreviado los lapsos para presentar la acusación serían más extensos que los del procedimiento ordinario.
En el presente caso, se observa que la privación judicial preventiva de libertad del imputado se ordenó el día 09 de marzo de 2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha cuarenta y nueve (49) días continuos, sin que conste en autos que la Fiscal del Ministerio Publico haya presentado la acusación o solicitado la prórroga.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 09 de marzo de 2005 en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-16.147.273 y, en su lugar, dictar la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación de dos fiadores, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, dada la gravedad del delito que se atribuye al imputado como lo es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se castiga con una pena de PRESIDIO DE OCHO A DIECISÉS AÑOS, configurándose así el PELIGRO DE FUGA con base en lo establecido en el artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el PARÁGRAFO PRIMERO del señalado artículo, todo ello en aras de salvaguardar las finalidades del proceso.
Los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, dos (02) referencias personales cada uno, últimos seis (06) estados de sus cuentas bancarias y última declaración de impuesto sobre la renta.
De igual manera, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituida la FIANZA, el imputado deberá obligarse mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y a presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA lo solicitado por la defensa y, en consecuencia, declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha 09 de marzo de 2005 en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-16.147.273 y, en su lugar, dicta en contra del señalado imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación de dos fiadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS. De igual manera, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituida la FIANZA, el imputado deberá obligarse mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y a presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250, 251, 256 ordinal 8°, 260 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
Act. 1U- 937-05