REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Abril de 2005
194° y 146°
Causa Nro. 2M-845/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
ACUSADO: CLIMER ALEXANDER BASTIDAS VALERA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.231.755.
DEFENSA: Dres. AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y JORGE ALI ANGARITA LÓPEZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.970 y 41.604, respectivamente.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y JORGE ALI ANGARITA LÓPEZ, profesionales del derecho actuando en condición de defensores del ciudadano CLIMER ALEXANDER BASTIDAS VALERA, mediante el cual solicitan, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el Dr. CIRO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano CLIMER ALEXANDER BASTIDAS VALERA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.231.755, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). En la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado por la presunta comisión del de delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Vistas las actas que integran el presente expediente, se observa que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad (sic) y que la acción (sic) no se encuentra prescrita, y subsume los hechos en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en 34 (sic) de la Ley especial que rige la materia, existiendo fundados elementos de convicción como lo son el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, plenamente identificados en las actas que integran el presente expediente y que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como las declaraciones de los testigos que presenciaron el presente procedimiento y quienes quedaron identificados como MIGUEL ARCENIO LUNA GAVIDIA, Titular (sic) de la cédula de identidad N° 15.914.719 y EDGARDO DE JESUS CLAREZ GARCIA, Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad N° 1.426.188 (sic), así como el Dedil (sic) de droga de regular tamaño, presentada a efecto vivendi ante esta Audiencia (sic), y Por (sic) la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito precalificado como lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene una prisión de 10 a 20 años, y la magnitud del daño causado, ya que es un delito que atenta contra la colectividad, aunado al hecho cierto además que existe Peligro de Obstaculización (sic en la búsqueda de la verdad, toda vez que existen testigos que estuvieron presentes en el presente procedimiento, encontrándose así llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic), en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal (sic), razón por la que este Tribunal considera es (sic)decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…(omissis)…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano (sic) BASTIDAS CLIVER (sic) ALEXANDER…(omissis)…por la presunta comisión de los delitos (sic) de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en los artículos 34 (sic) de la Ley especial que rige la materia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
En fecha once (11) de Junio del año en comento, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste la autoría en el tipo penal de la DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, tipificado y castigado en artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha veintitrés (23) de Agosto del mismo año, previa solicitud realizada en tal sentido, el Tribunal conocedor de la causa emitió decisión de revisión de medida cautelar decretada en contra de la encausada declarando sin lugar el requerimiento de sustitución de la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, expresando la juzgadora mantenerse las circunstancias que motivaron el pronunciamiento de la medida de aseguramiento extrema, siendo que en el tenor de la decisión se lee lo que sigue:
“…(omissis)…considera este tribunal que la medida de Coerción (sic) personal, es proporcional con la magnitud del daño causado, además que las circunstancias en el presente caso no han variado como para que este Juzgado considere procedente Revisar (sic) las Medida Privativa de Libertad (sic) acordadas en la Audiencia (sic) de presentación, estando acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito de Lesa Humanidad (sic), establecido así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, resulta conveniente resaltar que el Ciudadano (sic) investigado, no ha demostrado que tiene arraigo en el país, existiendo evidentemente el peligro de Fuga (sic establecido en el artículo 251 de la normativa adjetiva penal…(omissis)…por lo cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Revisión (sic) de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara IN LUGAR la solicitud interpuesta…(omissis)…de Revisión (sic) a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) por una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de sus defendido CLIVER (sic) ALEXANDER BASTIDAS…(omissis)…”
En data treinta (30) de igual mes, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, procediendo a continuación, luego de escuchar del acusado su voluntad de no admitir los hechos, a ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada una vez más la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad. Así pues, de la orden dada se dictó auto de apertura a juicio en cuyo tenor, el cual parcialmente se transcribe de seguidas, quedó indicado:
“…(omissis)…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por el Ciudadano (sic) CLIVER (SIC) ALEXANDER BASTIDAS, arriba plenamente identificado, se subsume el (sic) tipo penal del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser NECESARIAS para la comprobación del delito imputado por la representación fiscal, LEGALES Y LICITAS ya que fueron obtenidas de conformidad a la norma adjetiva penal, y PERTINENTES ya que a través de ellas se demostrará en el Juicio Oral y Público la relación existente entre el medio probatorio admitido y los hechos en el presente proceso…(omissis)…”
El día trece (13) del mes inmediato siguiente, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del cuatro (04) de Octubre a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libró oficio así como boleta de traslado correspondiente, y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01107 y 01108 los ciudadanos LUIS ENRIQUE SOJO LONGA, YSMENIA ELENA RUSSIAN JASPE, EDUARDO PAULO DE ANDRADE RODRIGUEZ, LUIS FELIPE CARPIO SAAVEDRA, GINERLI KATHERIN GUTIERREZ ZAMBRANO, ARGENIS RICARDO SEGREDO SACARIAS, ALBERTO GONZALEZ RAMOS, ROSARIO ARACELIS SANCHEZ PLACENCIA y EDECIO ANTONIO GUILLEN, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintiséis (26) Octubre del mismo año las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Se libraron boleta de notificación y de traslado respectivas.
En fecha siete (07) de Octubre del año en referencia, el Dr. ISIDORO GALLO RINCON, entonces defensor del ciudadano CLIMER ALEXANDER BASTIDAS, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto del precitado, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
El día trece (13) inmediato siguiente, dado el requerimiento de revisión de medida presentado por la defensa del acusado dictó decisión la entonces Juez del Despacho, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, declarando sin lugar la solicitud al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, y mantenerse vigente el peligro de fuga dada la pena que conlleva el delito por el cual fuera admitida la acusación, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del acusado.
En fecha veintiséis (26) del mismo mes, verificado no encontrarse presentes la defensa privada ni los ciudadanos que fueron seleccionados para actuar como escabinos, se realizó sorteo extraordinario, quedando seleccionados de acuerdo a sorteos números 01147 y 01148 los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO DIAZ BOLIVAR, LUISAIDA DEL VALLE AGUILERA SALAS, AILICEC DIAZ JEANTON, MARILU GUTIERREZ BERBESI, NANCY COROMOTO ERAZO SALAS, MARISOL BEATRIZ GONZALEZ CISNEROS, PATRICIA ORTEGA SANTAMARIA, GABRIEL ARTURO MAIZO GONZALEZ, OLGA ELIZABETH ALVAREZ HUERTA, y BELKIS MERCEDES DUBEN BRIZUELA, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día once (11) Noviembre del mismo año las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha once (11) de Noviembre del año en comento, vista la inasistencia de la defensa del acusado de autos se acordó diferir la celebración del acto de constitución definitiva del Tribunal mixto para el día veintiséis (26) del mismo mes y año, librándose las boletas respectivas, y llegada tal data, ante la ausencia de la representación fiscal, así como de la defensa y del acusado, quien no fuera trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, se difirió la celebración del acto pendiente de realización para el día once (11) de Enero del año dos mil cinco (2005) librándose las boletas correspondientes. Luego, arribada la fecha indicada y presentes todas las partes y ciudadanos que fueron seleccionados como escabinos, se llevó a cabo el acto de constitución definitiva de Tribunal Mixto quedando este conformado de la siguiente forma: Juez Presidente: Dra. EDITH DELGADO, Juez (suplente) de Primera Instancia en función de Juicio, Nro. 02, Titular 1: BELKIS MERCEDES DUBEN BRIZUELA, Titular 2: BERBESI GUTIERREZ MARILU, y Suplente: NANCY COROMOTO ERAZO SALAS, acordando fijar el día diez (10) de Febrero del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), para la celebración del correspondiente juicio oral y público.
En fecha diez (10) de Febrero del año en curso, acordó este Tribunal diferir la realización del debate oral y público en virtud de la inasistencia de la representación fiscal, quien asistía a continuación de juicio ante el Tribunal de Juicio, No. 01, de esta localidad, así como por ausencia de uno de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para la celebración de tal acto, a saber, el día veintiocho (28) de igual mes a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), y arribada tal data, mediante auto dictado, acordó este Tribunal diferir el acto por encontrarse en curso constitución de Tribunal mixto en causa Nro. 2M-878/04, así como continuar de seguidas juicio correspondiente a causa 2M-800/04, fijándose como nueva fecha para la realización del juicio el día siete (07) de Abril del año en curso a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), librándose las boletas respectivas, no obstante, llegada tal data no se realizó el acto motivado a no contar este Juzgado con resultas de examen psiquiátrico practicado por médico especialista forense y dada solicitud realizada en tal sentido y por tal razón por la defensa del acusado.
Finalmente, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión de medida presentada por los profesionales del derecho AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y JORGE ALI ANGARITA LÓPEZ, defensores del acusado CLIMER ALEXANDER BASTIDAS, versando la petición en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona del precitado por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando, entre otras cosas, el principio de juzgamiento en libertad y la ausencia de peligro de fuga.
II
DE LA NORMATIVA
Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano CLIMER ALEXANDER BASTIDAS VALERA, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano CLIMER ALEXANDER BASTIDAS VALERA presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra del precitado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano CLIMER ALEXANDER BASTIDAS VALERA, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, ha sido admitida acusación fiscal en contra del precitado ciudadano acogiendo la juzgadora la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, esto es, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito este previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la apertura a juicio oral y público en tales términos, aunado a ello la acción penal derivada de tal esquema de delito no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa patria vigente, además existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento pudo haber tenido participación en la comisión del referido hecho punible, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esto es, de diez (10) a veinte (20) años de prisión, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave que lesiona intereses celosamente protegidos por el legislador que atañen directamente a la salud y tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano CLIMER ALEXANDER BASTIDAS VALERA por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal que en su término medio equivale a quince (15) años, reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano CLIMER ALEXANDER BASTIDAS VALERA a los fines de su presencia en el acto de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.
En justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, en aras de impedir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, siendo que la documentación que acompaña al escrito de solicitud de revisión de la medida no excluye la presunción razonable de peligro de fuga en el caso in concreto, máxime cuando ha sido advertida la existencia de tal extremo requerido en el artículo 250 adjetivo penal en razón de los indicadores correspondientes a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado con la comisión del ilícito penal imputado, estimando, por tanto, este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el acusado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CLIMER ALEXANDER BASTIDAS VALERA por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento – once (11) meses y ocho (08) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, esto es, diez (10) años, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por los profesionales del Derecho AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y JORGE ALI ANGARITA LÓPEZ, defensores del ciudadano CLIMER ALEXANDER BASTIDAS VALERA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.231.755, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a los profesionales del Derecho, AHEISSA BELLO GÓMEZ y JORGE ALI ANGARITA LÓPEZ. Se libró igualmente boleta de traslado No. 297/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano CLIMER ALEXANDER BASTIDAS VALERA.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-845-04
* Diecinueve (19) folios. Auto de fecha 27-04-2005
Acusado: Climer Alexander Bastidas
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas