REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Abril de 2005
194° y 146°
CAUSA No. 2M-781/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: MARTINEZ GALLARDO WLADIMIR JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal Nos. V-14.875.584.
ACUSADO: LOBO GODOY JACKSON SMITH, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.980.587.
DEFENSA: Dr. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.694.

Vista la solicitud de suspensión del juicio presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional por el profesional del Derecho, Dr. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, en su carácter de defensor del acusado, ciudadano LOBO GODOY JACKSON SMITH, la cual hace de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de preparar la defensa vista la advertencia realizada por la Juez presidente del Tribunal Mixto en el curso del juicio en cuanto a la posibilidad de modificación de la calificación jurídica, para decidir lo requerido previamente se observa:
En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para dar continuación al debata oral y público correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano LOBO GODOY JACKSON SMITH, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.980.587, dado el aplazamiento que del mismo se hiciera en data veintidós (22) del mismo mes y año por razones que quedaran explicadas en audiencia verificada en tal ocasión, una vez se constatara la presencia en la Sala del Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de la persona del acusado, así como de su defensa representada en el profesional del Derecho, Dr. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, la juez suscrita, presidenta del Tribunal Mixto que conoce del asunto, procedió a resumir los actos cumplidos con anterioridad, esto es, hizo recuento de lo realizado en audiencia anterior refiriendo en tal sentido haberse recibido en oportunidad del lapso de recepción de pruebas la declaración rendida por el ciudadano MARCO ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, experto promovido por el representante fiscal, así como la de los ciudadanos FELIPE RAMÓN ROJAS GRIMAN y FRANKLIN DAVID LUGO RODRIGUEZ, también ofrecidos por tal parte en el proceso, y de las razones que ameritaban el aplazamiento del acto así como de la fecha y hora precisadas para su continuación. Luego, declaró esta Juez quedar abierta la audiencia de continuación del juicio oral y público, y siendo que ya se encontraba el debate, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso de recepción de pruebas, y por cuanto de las que fueran admitidas por el Tribunal en función de control sólo restaba por incorporar, por su lectura y exhibición, el dictamen pericial cursante al folio 79 y su vuelto de la primera pieza del expediente, datado diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y suscrito por el funcionario MARCO BETANCOURT, continuó, por tanto, tal actividad de incorporación de las pruebas procediéndose de acuerdo al tenor del artículo 358 ejusdem a exhibirse a las partes el dictamen en cuestión para luego ser leído su texto íntegro por la secretaria del Tribunal, abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA. Seguidamente, una vez realizada tal lectura se declaró terminada la recepción de pruebas en lo que al debate oral y público respecta, e inmediatamente después de ser afirmada la conclusión de tal lapso, de conformidad con el artículo 350 ibidem advirtió esta Juez presidente del Tribunal Mixto conocedor del asunto acerca de la posibilidad de una calificación jurídica distinta de la considerada por las partes, explicando al respecto que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LOBO GODOY JACKSON SMITH y admitida en su totalidad por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ha precisado la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, advirtiendo, por su parte, este Tribunal en función de juicio la posibilidad de modificación de la calificación jurídica anunciando el ilícito penal de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 358, tercer aparte, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal en su texto de Ley de Reforma Parcial con publicación en Gaceta Oficial No. 5.494 Extraordinario en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), precisándose al respecto la máxima del Tempus regit actum de acuerdo a lo cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización, es decir, la ley se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, atendida además la sucesión de leyes y la norma que más favorece al encausado. Así el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a nueva calificación jurídica fue de inmediato y ampliamente advertido el acusado, ciudadano JACKSON SMITH LOBO GODOY, por la Juez Presidente del Tribunal, sobre la modificación posible de la calificación jurídica, siéndole indicado tipo penal, etapa del iter criminis y artículos en que se encuentra su tipificación, informándole, en consecuencia, acerca de su derecho a rendir declaración respecto de esta calificación jurídica advertida, ello de conformidad con el referido artículo 350 adjetivo penal, explicándosele en tal sentido el tenor del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de no perjudicarle su silencio, que de consentir en prestar declaración la misma se hará libre de juramento siendo tal un medio de defensa y que podrá hacerlo de manera total y parcial, instruyéndole, por tanto, de todo lo que debe ser de su conocimiento a los fines de la declaración de acuerdo a las exigencias de ley, manifestando luego el acusado, ciudadano JACKSON SMITH LOBO GODOY, su voluntad de no declarar.
Así la advertencia y anuncio hecho por el Tribunal respecto de la posible modificación de calificación jurídica en el caso sub júdice e informadas como quedaran las partes acerca del derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, tal y como expresamente lo establece el legislador en el aludido artículo 350, le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expresó no ejercer el derecho de solicitar tal suspensión, por su parte, en intervención realizada por la defensa manifestó el Dr. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ que de conformidad con el derecho que le asiste la norma adjetiva en cuestión para solicitar la suspensión del juicio hace tal requerimiento al Tribunal dada la advertencia hecha acerca de posible modificación de la calificación jurídica y a objeto de ofrecer nuevas pruebas. Lugo, siendo concedido nuevamente el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública expresó el mismo tratarse tal planteamiento de la defensa de una situación de carácter excepcional pues ha sido pedida la suspensión del juicio con la finalidad de ofrecer nuevas pruebas siendo que en tal sentido el Ministerio Público tiene derecho, por exigencias del debido proceso y por el postulado fundamental atinente al control de las pruebas e igualdad de las partes, a conocer qué pruebas son las que se ofrecen para de tal manera saber acerca de su necesidad, utilidad y pertinencia respecto del objeto del juicio en cuestión, siendo que lo contrario viola de manera flagrante el debido proceso y principios del proceso fundamentales. Así la intervención del Fiscal del Ministerio Público y los señalamientos por el mismo expuestos, en tal estado de la audiencia esta Juez presidente del Tribunal explicó acerca de la advertencia realizada con relación a distinta calificación jurídica precisando haber anunciado el tipo penal de asalto a taxi en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, en relación el 80, segundo aparte, ambos del Código Penal publicado por Ley de Reforma Parcial en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), advirtiendo acerca del derecho que asiste a las partes de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar la suspensión del juicio a objeto de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, atendidas las circunstancias particulares del caso y las necesidades de las partes dada la posible modificación de calificación jurídica advertida, que, por tanto, debe este derecho responder igualmente a las exigencias y principios que orientan la actividad procesal en el ámbito penal, explicando esta juez acerca de los principios que rigen el debate oral y público venezolano. Así pues, de seguidas, habiendo sido concedido el derecho de palabra al defensor del acusado para precisar las pruebas objeto de ofrecimiento con indicación de su necesidad, utilidad y pertinencia a los fines del juicio, expuso el Dr. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ no ofrecer nuevas pruebas indicando que ya hay unas pruebas que están relacionadas con un hecho que ha sido debatido, que lo que ahora se está presentando por el Tribunal es una calificación jurídica distinta, que por tanto se reserva sus pruebas y solicita se difiera el juicio con el objeto de preparar la defensa, pues lo contrario sería violatorio a la defensa. Por último, ante esta intervención de la defensa toma nuevamente intervención el Fiscal del Ministerio Público expresando que el defensor no tiene posibilidad alguna ni fundamento legal para reservarse las pruebas, que eso no se ha visto ni en las películas, que tal situación no la ampara ninguna norma legal por lo que no está el defensor legitimado para hacer tal reserva de las pruebas evitando que el Ministerio Público tenga conocimiento de los particulares referidos por esas pruebas, pues el Fiscal cómo sabe sobre qué van a versar esas pruebas, e insiste en que lo planteado por la defensa es completamente violatorio del debido proceso, del principio procesal del control de la prueba, de la igualdad de las partes, entre otros, y que la Fiscalía no se reservó en ningún momento del proceso las pruebas, que siempre las tuvo a disposición de la defensa, que la solicitud de suspensión del juicio tiene que ser debidamente fundada, tiene que tener una motivación, pues cómo es que se dice que se va a preparar su defensa frente a la nueva calificación jurídica señalando que las pruebas ya están y no hay nuevas pruebas que presentar para posteriormente decir el defensor que se reserva las pruebas, preguntándose el Fiscal para qué momento se las reserva, para cuando él lo considere oportuno deban ser presentadas, y que, en conclusión, lo planteado por la defensa atenta contra el sacro debido proceso ese por el cual el Fiscal del Ministerio Público ha estado atento de salvaguardar en todo momento, desde que se presentó al hoy acusado hasta los presentes, pidiendo finalmente al Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente. Luego, en tales términos realizada la intervención del representante fiscal en la que advirtiera discrepancia en los señalamientos hechos por la defensa, explicó esta Juez de tal situación a la defensa a fin de ser precisado el fundamento de la solicitud de suspensión de juicio anunciada como fuera la posibilidad de modificación de la calificación jurídica, tomando entonces la palabra el Dr. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, defensa del acusado, e indicando existir una confusión pues señalando la norma del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que ante esta situación de nueva calificación jurídica puede la defensa ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, enfatizando la letra “o” que separa ambas expresiones, precisa que no está la defensa promoviendo nuevas pruebas sino que claro que al ser anunciada una calificación jurídica distinta a la de robo agravado en grado de tentativa, esto es, la de asalto a taxi en grado de frustración, requiere preparar la defensa y para lo cual solicita al Tribunal la suspensión del juicio a tales efectos.
Ahora bien, en justa correspondencia con lo relacionado ut supra se observa que como acto conclusivo de la fase de investigación del proceso en comento el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, presentó formal acusación en contra de la persona del ciudadano LOBO GODOY JACKSON SMITH, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.875.584, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, siendo tal acusación totalmente admitida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en oportunidad de emitir pronunciamiento en audiencia preliminar realizada el día veintinueve (29) de Abril del año próximo pasado, acordándose la apertura a juicio oral y público con tal calificación jurídica respecto de los hechos objeto del debate. Así la decisión dictada en el acto central de la fase intermedia del proceso pasaron las actuaciones correspondientes al conocimiento de este órgano jurisdiccional el cual, previo sorteo de escabinos y constitución definitiva del Tribunal Mixto, dio inicio al juicio atendiendo durante su desarrollo los principios y formalidades propios del debate oral y público, incorporando, en estricta observancia de la normativa legal vigente y de acuerdo a las que fueran admitidas en su oportunidad legal, todas y cada una de las pruebas, esto es, fueron recibidas las declaraciones de los ciudadanos MARTÍNEZ GALLARDO WLADIMIR JOSÉ, MARCO ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, FELIPE RAMÓN ROJAS GRIMÁN y FRANKLIN DAVID LUGO RODRÍGUEZ, e incorporado por su lectura y exhibición dictamen pericial datado diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) suscrito por el experto MARCO BETANCOURT, siendo que una vez declarado concluido o terminado el lapso de recepción de pruebas se pronunció este Tribunal, en la facultad que para ello le confiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y en oportunidad legal, a advertir al acusado acerca de la posibilidad de modificación de la calificación jurídica a ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en el artículo 358, tercer aparte, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal en su texto de Ley de Reforma Parcial con publicación en Gaceta Oficial No. 5.494 Extraordinario en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), procediendo de inmediato en los términos previstos en la referida disposición adjetiva penal, esto es, advertido el acusado de esta situación se le indicó acerca de su derecho de rendir declaración libre de juramento pudiendo manifestar todo cuanto tenga por conveniente, instruyéndosele una vez más acerca del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, así como se informó a las partes acerca del derecho de solicitar la suspensión del juicio a objeto de un ofrecimiento de nuevas pruebas o para preparar la defensa.
Así pues, hizo uso de tal derecho el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, defensor del acusado, sustentando su petición en la necesidad que se presenta de preparar la defensa vista la diferencia del tipo penal por el cual se desarrollara el debate oral y público y el que fuera advertido como de posible modificación por el Tribunal, observando quien aquí decide resultar de necesaria referencia y observancia el articulado que de seguidas se transcribe:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (resaltado del Tribunal)
Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, así la normativa patria vigente se encuentra esta juzgadora por imperativo de rango constitucional en la obligación, en el deber de asegurar la integridad de la Carta Magna como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, siendo que en tal texto esencial queda expresamente reconocido el derecho al debido proceso y en garantía de ello el derecho inviolable a la defensa en todo estado y grado del proceso, lo cual ha sido igualmente previsto en la normativa adjetiva penal, estableciendo el legislador en el mencionado artículo 49 numeral 1 constitucional el derecho que tiene la defensa de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer tal defensa, por tanto, en el caso in concreto, atendiendo a la calificación jurídica advertida por el Tribunal una vez concluida la recepción de pruebas y que se presenta diferente a la que fuera considerada por las partes, aunado al derecho que asiste a la defensa de acuerdo al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal para pedir la suspensión del juicio a objeto de preparar la defensa, resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el requerimiento presentado por el Dr. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ acordando la suspensión del juicio en aras de garantizar el derecho a la defensa concediendo a ésta un lapso de tiempo adecuado a los fines de preparar la defensa correspondiente dado el anuncio de posible modificación de calificación jurídica en el asunto sub júdice. Y así se declara.
En tal sentido, suspendido como queda el juicio por la razón ut supra indicada, se fija como data para su continuación el próximo día lunes dos (02) de Mayo del año en curso a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) quedando las partes debidamente notificadas en audiencia del pronunciamiento dictado por este órgano jurisdiccional así como del anuncio de la oportunidad de continuación del juicio al haber sido decidida la solicitud en el acto.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas precedentemente, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con los artículos 7, 49 numeral 1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA la SUSPENSIÓN del juicio seguido en contra del ciudadano LOBO GODOY JACKSON SMITH, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.980.587, a objeto de ser preparada la defensa vista la advertencia realizada por este Tribunal una vez terminada la recepción de pruebas acerca de la posibilidad de modificación de la calificación jurídica. Se fija como data para la continuación del juicio en cuestión el venidero día lunes dos (02) de Mayo del año en curso a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Quedan las partes notificadas en audiencia del pronunciamiento y de la oportunidad determinada para continuar el juicio.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada en audiencia por el Dr. JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZÁLEZ, defensor del acusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese el presente auto.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, lo cual certifico.


LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


YRC/yrc
Causa No. 2M-781-04
*Once (11) folios útiles (29-04-05)
Auto Suspensión de juicio (Artículo 350 C.O.P.P.)