REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Abril de 2005
194° y 146°
CAUSA No. 2U-911/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADOS: MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.589.574 y V-17.532.532, respectivamente.
DEFENSAS: Dres. CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO y MÓNICA ELINOR LEAL HERNÁNDEZ, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.691, 11.757 y 66.454, respectivamente, defensores los dos primeros del ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y del ciudadano ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ la última mencionada.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem.

Vistos los escritos presentados por los ciudadanos CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO y MÓNICA ELINOR LEAL HERNÁNDEZ, profesionales del derecho actuando como defensores de los imputados MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, respectivamente, mediante los cuales solicitan, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de las personas de los precitados, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo requerido previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil cinco (2005), la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.589.574 y V-17.532.532, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). En la oportunidad indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento abreviado en la continuación del proceso, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones que los ciudadanos Alvarado Pérez Maike José y Escobar Marques Ender Enrique, fueron aprehendidos dentro del vehículo objeto del Robo e identificados como autores del mismo por parte de la víctima, todo lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su aprehensión; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Y así se declara...(omissis)...analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, y siendo que el Legislador (sic) confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente existen suficientes elementos para sostener la acción en un juicio tramitado por vía del procedimiento abreviado, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional a los fines de sus distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara...(omissis)...Respecto a la medida de coerción personal es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece...(omissis)...En el presente caso se está en presencia de diversos delitos (sic) cuya propuesta de calificación hecha por el Ministerio Público es de Robo Agravado de Vehículos Automotores, el cual merece una pena corporal de 9 a 17 años de presidio, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotres, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 23/01/2005...(omissis)...Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Acta Policial (sic), planilla de cadena de custodia, planilla PVR y Acta de Entrevista (sic) de la víctima, que de forma concatenada permiten establecer el Robo Agravado de Vehículos Automotores, y la detención de los ciudadanos Alvarado Pérez Maike José y Escobar Marques Ender Enrique...(omissis)...Existe peligro de fuga, circunstancia que éste (sic) Tribunal estima en virtud de la pena a la cual exponen (sic) los imputados, tal y como se señaló anteriormente su límite máximo es superior a diez años, pena ésta (sic) que se encuentra dentro de la previsión establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal. Existe en consecuencia proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa, ni tampoco sus sustitución por una medida menos gravosa para el Imputados (sic), por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de los imputados. Y así se declara...(omissis)...”

En fecha ocho (08) de Marzo del año en comento, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para la realización del juicio oral y público, determinándose para ello la data del martes veintidós (22) del mismo mes a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libraron boletas de traslado correspondientes.
Luego, llegada la fecha indicada para llevarse a cabo el debate oral y público no fue posible su verificación pues por auto se acordó el diferimiento del acto dada la imposibilidad de su realización siendo que a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de tal día debió atender este Tribunal continuación de juicio, con culminación del mismo, en la causa signada con la nomenclatura 2M-771/04, por lo que se fijó nueva oportunidad para la celebración del juicio, esto es, el martes veintiséis (26) del mes inmediato siguiente a las once horas con treinta minutos de la mañana, librándose las boletas respectivas, no obstante, arribada esta fecha no pudo realizarse el acto de pendiente verificación puesto que el Tribunal se encontraba en Sala atendiendo continuación de juicio en la causa signada 2M-808/05, aún en curso, quedando diferido el juicio para el próximo día martes siete (07) de Junio a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron boletas de citación y traslados correspondientes.
Por último, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitudes de revisión de medida presentadas por los profesionales del derecho CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO y MÓNICA ELINOR LEAL HERNÁNDEZ, defensores de los imputados MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, respectivamente, versando sus peticiones en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de las personas de los precitados por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando, entre otros, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición del referido defensor del ciudadano MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ se lee en el escrito lo que sigue:
“…(omissis)…De la revisión del expediente se puede observar que no existe la acusación fiscal de parte del Ministerio Público y es de constante Jurisprudencial (sic) –Sala Plena – Que (sic) debe el Ministerio Publico (sic) Con Cinco Días (sic) por lo menos Presentar (sic) la Acusación (sic), Para (sic) que así pueda la defensa ejercer su derecho y no exista desigualdad Procesal (sic). Empero es más importante lo que señala la doctrina cuando nos dice el Autor (sic) Miranda Estrampes en Obra (sic) La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso pena (sic)...(omissis)...La presencia de los testigos en el acto de juicio Oral (sic), Permite (sic) que el Tribunal sentenciador tenga En (sic) cuenta sus expresiones o manifestaciones en Vivo (sic), Dinámicas (sic)...(omissis)...A lo que se adiciona el siguiente texto, escrito por el Penalista Colombiano (sic) HERNADO LONDOÑO JIMÉNEZ, EN QUE SE PLANTEA: “Pero Qué Dice (sic) la ciencia probatoria sobre la valoración De (sic) un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mimos Toda (sic) la doctrina En (sic) materia de pruebas establece como pautas valora Un (sic) testimonio, y por ende, su credibilidad, la siguientes (sic) condiciones: 1- Que el testimonio no sea sospechoso por interés en el proceso. 2- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto. 3- Que sea veraz en todo: Una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio. 4- Que sea coincidente con los demás testigos del cargo, y con mayor Razón (sic) en lo que constituye lo principal de los hechos; 5- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo; 6- Que ostente cualidades morales valorables positivamente...(omissis)...La defensa Técnica (sic) de (se observa borrón blanco) ALVARADO PÉREZ MIKEL JOSÉ se Adhiere (sic) al criterio sustentado por la honorable colega, codefensora Dra. MONICA ELIONOR LEAL HERNÁNDEZ al Juicio (sic), y es Indudable que el alegato de la defensa se circunscribe a criterio doctrinal anteriormente expuesto. Sin embargo, conforme al artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAR (sic) PENAL (sic) Solicito (sic) una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi defendido bajo las modalidades que establece el artículo 256 ejusden (sic) por cuanto mi defendido goza del principio supra constitucional: IN DUBIO PRO REO, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(omissis)...”

Por su parte, en lo que concierne al requerimiento de revisión de medida privativa de libertad presentado por la defensa del encausado ESCOBAR MÁRQUEZ ENDER ENRIQUE, se lee en el escrito correspondiente, entre otras cosas, lo que sigue:

“...(omissis)...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito formalmente sea Revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (sic) decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Los Teques en fecha 23/02/2005, al ciudadano ESCOBAR MARQUEZ ENDER ENRIQUE, y le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, por cuanto ha transcurrido un lapso superior a los treinta (30) días, sin que el Ministerio Público haya presentado Acusación Formal (sic) en contra de mi patrocinado...(omissis)...Es menester señalar que hasta la presente fecha la Representante del Ministerio Público, aún no ha realizado Escrito de Acusación Formal (sic) en contra de mi patrocinado...(omissis)...por lo que el acto conclusivo se encuentra fuera del lapso a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es supletorio respecto al procedimiento abreviado con base en la decisión Nro. 2075 de fecha 05 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en donde se señala que el lapso establecido en el artículo 250 ejusdem se tomará en consideración cuando han transcurrido más de quince días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado de su libertad...(omissis)...En el caso que nos ocupa...(omissis)...desde el 23 de febrero de 2005, día en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de mi defendido ENDER ENRIQUE ESCOBAR MARQUEZ...(omissis)...hasta la presente fecha...(omissis)...ha transcurrido un lapso de Cuarenta y Un (sic) (41) días, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo que es sano y lógico, aplicar en el caso in commento el texto jurisprudencial antes transcrito, es decir, ante la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, por vía de la supletoriedad, acogiendo el criterio jurisprudencial comentdo, debería aplicarse lo dispuesto en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...Tomando en cuenta para ello que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1º (sic) último aparte, establece el Juicio (sic) en libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal...(omissis)...artículos 26 y 49 ordinal 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...(omissis)...la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “pacto de San José de Costa Rica”...(omissis)...solicito en su nombre y representación la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la cual se encuentra sometido desde el día 23 de febrero de 2005, y en su lugar, se le acuerde una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ejusdem, en cualquier (sic) de sus modalidades, reiterando el compromiso que tiene mi patrocinado de someterse a cualquier obligación que le imponga el Tribunal para hacer efectiva dicha medida...(omissis)...”

II
DE LA NORMATIVA Y LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Previo a la revisión y examen del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de las personas de los imputados, ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, requiere antes precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del encausado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que las defensas de los ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ presentaron a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitudes de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso decretara en contra de los precitados el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así las defensas el derecho incuestionable que a favor de los encausados establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar el mantenimiento o, por el contrario, el decaimiento de tal medida extrema de coerción personal.
En tal sentido, aprecia primeramente quien aquí decide permanecer invariables las circunstancias que motivaron la imposición de una medida cautelar de coerción personal respecto de los ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de un mecanismo de aseguramiento procesal, así pues, ha sido calificada por órgano competente la flagrancia de los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los precitados el día veintitrés (23) de Febrero del corriente año acogiendo el juzgador la calificación jurídica provisional dada por el representante de la Vindicta Pública, esto es, el tipo penal del robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, la acción penal derivada de tal esquema de delito no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa patria vigente, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el juzgador en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que los ciudadanos in commento pudieron haber tenido participación en la comisión del referido hecho punible, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el delito de robo agravado de vehículo automotor, esto es, de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito, pues se trata de una modalidad delictiva pluriofensiva, de carácter grave, que lesiona diversos intereses celosamente protegidos por el legislador que atañen a la propiedad, la libertad personal y eventualmente la vida misma, incidiendo negativamente en la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, justificándose, por tanto, la necesidad de asegurar preventivamente a los ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ a los fines de sus presencias en el acto de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia, ello sin menoscabo del principio de presunción de inocencia. Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias que resten tal necesidad dirigida a impedir o disminuir el riesgo de fuga a través de la aplicación de un mecanismo cautelar proporcional a la pena del esquema de delito imputado.
Ahora bien, debe igualmente ser advertido por quien aquí decide la situación que se presenta en el caso in concreto respecto del procedimiento especial, el abreviado, que fuera objeto de aplicación en el asunto sub examine por mandato judicial previo requerimiento del Fiscal del Ministerio Público, y la medida de coerción personal de aplicación excepcional y extrema de la privación preventiva de libertad que pesa sobre las personas de los imputados. En relación a ello se observa que el procedimiento en cuestión se encuentra establecido en el Título II del Libro Tercero del aludido texto adjetivo penal, rezando el artículo 373 lo que sigue:
Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud Fiscal, dentro de las cuarenta y ocho hors siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto (resaltado del Tribunal)

Por su parte, en lo que atañe al procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, establece el artículo 250, en sus apartes tercero, cuarto, quinto y sexto, lo que se transcribe:

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

Respecto del particular en cuestión ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisiones que refieren el punto haciendo precisiones de interés en cuanto a lo que expresamente ha quedado establecido en el texto normativo con el procedimiento ordinario, no así con el procedimiento especial denominado abreviado, resultando de obligatoria referencia los pronunciamientos siguientes:

En data cinco (05) de Agosto del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el caso NÉLIDA PANTOJA y CARLOS MELÉNDEZ, se indicó:

“...(omissis)...el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado por flagrancia, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales – en el cual se incluye el procedimiento abreviado – y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad.
En efecto, se precisa que si bien han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

Luego, en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el caso GREGORI ALEXANDER CORONA, quedó establecido lo siguiente:

“...(omissis)...En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes...(omissis)...cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia No. 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal... (omissis)...” (resaltado del Tribunal)

Además, dicta decisión la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha veinte (20) de Octubre del mismo año dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en cuyo pronunciamiento se refiere el particular en comento, a saber:

“...(omissis)...cabe destacar que el artículo 44, numeral 1, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.
En este orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Sin embargo, dicha medida cautelar está limitada temporalmente, no sólo por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además por el aparte sexto del citado artículo 250 eiusdem, según el cual “vencido este lapso (de treinta días) y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”, con lo cual dispone la cesación de la medida de privación preventiva de libertad a la que estuviera sometido el imputado cuando el Ministerio Fiscal se abstenga de presentar la acusación dentro del lapso legal.
Ahora bien, en la sentencia No. 2075/2003 del 5 de agosto, recaída en el caso Nélida Pantoja y otro, esta Sala afirmó que en el procedimiento abreviado aplica supletoriamente lo previsto en el citado artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, tal disposición debe interpretarse concatenadamente con el artículo 373 eiusdem, según el cual el juez de juicio debe celebrar el juicio oral y público, dentro de los diez a quince días siguientes a la audiencia de calificación de flagrancia; en este sentido, se reitera el criterio sostenido en la decisión No. 8/2004 del 14 de enero, recaída en el caso: Gregori Alexander Corona...(omissis)...Por lo tanto, si ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 373 de la ley procesal penal, sin que el Ministerio Fiscal formule la acusación, el juez de la causa debe ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la libertad del imputado, plena o restringida, debido al decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad...(omissis)...” (resaltado actual del Tribunal)

Y, en voto concurrente del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ respecto de tal fallo, se explicó como razones de su discrepancia con los motivos de la decisión lo que sigue:

“...(omissis)...de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto necesario para que surja la obligación de hacer cesar la medida cautelar privativa de libertad y la potestad de imponer una menos gravosa, es la mora fiscal para la presentación del acto conclusivo correspondiente; es decir, de acuerdo con la prenombrada disposición legal, la obligación de revocar la medida privativa de libertad se origina, necesariamente, en una omisión imputable al Ministerio Público, lo cual no está acreditado en el presente caso. En ningún caso se ha establecido que el Juicio Oral no haya podido celebrarse porque el Fiscal no tuviera lista la acusación. Al efecto, debe recordarse que la única posibilidad de imputación de la referida omisión al Ministerio Público es que el Juez decida el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral, por razón de la no presentación de la acusación fiscal. Así, si el diferimiento del referido acto procesal se debe a otro motivo, no puede imputarse la referida mora al Ministerio Público, pues éste, aun cuando tenga lista la acusación, tiene, necesariamente, que esperar a la celebración de dicho acto, dentro del cual será cuando pueda presentar la acusación, tal como estableció esta Sala en el fallo que, parcialmente, se reproduce infra. Así, sea cual fuere el tiempo que demore la celebración de la predicha audiencia, cuando la misma ha sido diferida por causa distinta a la no presentación de la acusación del Fiscal, no podrá concluirse que éste se encuentre en la referida mora, por cuanto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena al Ministerio Público que presente sus cargos directamente en la audiencia del Juicio Oral...(omissis)...La Sala debió revisar el criterio conforme al cual, en el procedimiento abreviado, al Ministerio Público se le reconoce el mismo lapso que en el ordinario (30 días más, eventualmente, otros 15 de prórroga), para la presentación del respectivo acto conclusivo, porque tal término colide con el de la celebración del Juicio Oral en dicho procedimiento especial, acto que debe tener lugar dentro de los 10 a 15 días siguientes a la audiencia de presentación y calificación de flagrancia. Debe recordarse que ya, en su fallo No. 08, e (sic) 14-01-04, esta Sala había establecido: “1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes...(omissis)...cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución”...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

De manera tal que, como ya quedara asentado en fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que no ha previsto expresamente el legislador patrio en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento abreviado, disposición normativa alguna que indique con precisión expresa la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal en la oportunidad establecida en el tercer aparte del artículo 373 ejusdem, esto es, en la audiencia del juicio oral que, de acuerdo al segundo aparte, in fine, de la referida norma corresponde verificarse dentro de los diez a quince días siguientes al arribo de las actuaciones en el Tribunal en función de juicio, debe entonces interpretarse que, en el procedimiento especial in commento, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del encausado por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, esto es, si hay demora para la realización del acto del juicio oral y público, y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio del mismo, la medida de libertad, plena o restringida, a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de presentación retardada de la acusación, pues, lo contrario constituiría privilegio para las personas enjuiciadas mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al procedimiento abreviado, contraviniendo tal situación el derecho constitucional a la igualdad de las personas ante la ley que expresamente consagran los artículos 19 y 21 de la Carta Magna. En consecuencia, queda claro que el efecto jurídico derivado del retardo para la presentación de la acusación fiscal en el procedimiento por flagrancia, no imputable a la persona del imputado, es el establecido en el aludido artículo 250 adjetivo penal, aplicable por interpretación extensiva de tal disposición, esto es, la inmediata restitución al encausado del ejercicio efectivo de su derecho a la libertad personal, de manera plena o restringida.
En justa correspondencia con lo ut supra indicado aprecia quien aquí decide que, respecto del caso sub exámine, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso, con ocasión de la presentación que de los ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ESCOBAR MÁRQUEZ ENDER ENRIQUE, como personas aprehendidas, hiciera la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció el juzgador acerca de la calificación de los hechos como flagrantes, con consecuente aplicación al proceso de las reglas del procedimiento abreviado, así como acerca de la privación preventiva de libertad como medida de aseguramiento de las personas de los imputados, remitiendo en fecha tres (03) de Marzo del mismo año las actuaciones en cuestión a la oficina de servicio de Alguacilazgo para su distribución y conocimiento por un Tribunal en función de juicio habiendo correspondido tal conocimiento del asunto a este órgano jurisdiccional, el cual, el día ocho (08) inmediato siguiente, mediante auto y en observancia del imperativo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal fijó como data y hora para llevarse a cabo el acto de la audiencia correspondiente al juicio oral y público el día martes veintidós (22) de igual mes a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), no obstante, arribada la oportunidad indicada no fue posible la realización del acto toda vez que este Tribunal constituido en forma mixta atendía finalización de juicio en causa signada con la nomenclatura 2M-771/04, habiéndose fijado como nueva fecha para su verificación el martes veintiséis (26) de Abril del presente año a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) siendo que llegada tal oportunidad se vio impedido este Tribunal de realizar la audiencia del juicio en cuestión por cuanto atendía continuación de debate oral y público en asunto signado con la enumeración 2M-808/04, debiendo precisar mediante auto nueva fecha para el acto de pendiente realización, a saber, siete (07) de Junio del corriente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, denotan las actuaciones sub exámine que, por las razones antes indicadas, no imputables a los encausados MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ESCOBAR MÁRQUEZ ENDER ENRIQUE, no se ha verificado aún el acto correspondiente al juicio, así como la presentación de la acusación fiscal, procediendo, por tanto, como efecto jurídico derivado de tal situación, el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad que fuera decretada en contra de los precitados en fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso, acordándose, no obstante, la libertad restringida de los encausados visto que se mantienen las circunstancias examinadas por el Juez en función de control respecto de los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hace procedente, en derecho, la imposición de medida de aseguramiento a los solos efectos de salvaguardar las finalidades del proceso, verificándose, como fuera ya señalado en el cuerpo de esta decisión, la presunción razonable de peligro de fuga atendidos los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y lo dispuesto en el parágrafo primero de tal norma, esto es, dada la magnitud del daño que corresponde al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, y la pena que como sanción acarrea tal tipo penal, presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años. Se impone, por tanto, a los ciudadanos MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ESCOBAR MÁRQUEZ ENDER ENRIQUE, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores, quienes han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de cien (100) unidades tributarias, esto es, un ingreso mensual equivalente en bolívares a tal monto, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimas tres (03) facturas por suministro de energía eléctrica, agua o servicio C.A.N.T.V., constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los cuatro (04) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de pago y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y cualquier otra documentación que permita acreditar la capacidad económica requerida, además, estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ibidem, fijándose la cantidad de la caución atendiendo a los criterios orientadores del artículo 257 del mismo instrumento adjetivo; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, se librarán boletas de excarcelación correspondientes, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260.
Además, por imperativo expresamente establecido en el segundo aparte del artículo 257 del texto adjetivo penal, observando esta juzgadora que la pena que acarrea el tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, lo cual supera en demasía el límite máximo señalado en la norma adjetiva ut supra indicada, se prohíbe, así mismo, la salida del país de los imputados hasta la conclusión del proceso. Librese oficio a la Dirección de Extranjería. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso por el Tribunal en contra de los imputados MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.589.574 y V-17.532.532, respectivamente. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se impone a los precitados ciudadanos medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, esto es, semanalmente, y prestación de caución personal mediante la presentación de dos (02) fiadores, quienes han de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, y quienes deberán, además, obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ibidem, fijándose la cantidad de la caución atendiendo a los criterios orientadores del artículo 257 del mismo instrumento normativo. TERCERO: Por imperativo expresamente establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 257 adjetivo penal, dado que la pena que acarrea el tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, lo cual supera en demasía el límite máximo señalado en la norma adjetiva ut supra indicada, se prohíbe, así mismo, la salida del país de los imputados hasta la conclusión del proceso.
Se declaran CON LUGAR las solicitudes de revisión de medida presentadas por las defensas de los imputados.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes y líbrese oficio.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a los profesionales del Derecho, Drs. CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO y MÓNICA ELINOR LEAL HERNÁNDEZ, defensores de los imputados. Se libraron igualmente boletas de traslado Nos. 304/2005 y 305/2005 dirigidas al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre de los imputados MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y ENDER ENRIQUE ESCOBAR MÁRQUEZ.

LA SECRETARIA



YRC/yrc*
Causa Nro. 2U-911-05


* Veintinueve (29) folios. Auto de fecha 29-04-2005
Imputados: MAIKE JOSÉ ALVARADO PÉREZ y otro
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas