REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Abril de 2005
194° y 146°
CAUSA No. 2M-871/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO: ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.727.437.
DEFENSA: Dras. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.732 y 71.606, respectivamente.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal.
Visto el escrito presentado por las ciudadanas ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM, profesionales del derecho actuando como defensoras del ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, mediante el cual solicitan, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el Dr. CIRO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.727.437, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), sin embargo, por cuanto no se encontraban presentes las victimas a la hora fijada, se acordó el diferimiento del acto para el día sábado quince (15) del mismo mes y año a la una hora de la tarde (01:00 p.m). En la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…De las actas insertas en la presente causa, así como en (sic) las declaraciones de las victimas y de los imputados arrojan suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ROBERT DANIEL AVILA CASTILLO, pudiese ser el autor, responsable de la comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados (sic) en el artículo 460 del Código Penal, precalificado así por el Fiscal del Ministerio Público…(omissis)…para decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la libertad plena del imputado, como fue explanado suficientemente considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROBER (sic) DANIEL CASTILLO AVILA pudiese ser autor y responsable en la comisión de los delitos imputados por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, doctor Ciro Fernando Camerlingo Segura, dichos elementos del acta policial cursante al folio cuatro (04), del acta policial cursante al folio siete (07), de las actas de entrevista de las victimas cursantes a los folios ocho (08) al doce (12) de las presentes actuaciones, de las declaraciones rendidas por las victimas en la presente audiencia, así como de la misma declaración del imputado, hacen presumir a quien aquí decide que el imputado ROBERT DANIEL CASTILLO, pudiese ser autor o responsable de los delitos señalado por el fiscal…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PRIMERO: Se acuerda calificar flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA…(omissis)…por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual tiene una pena entre ocho (8) y dieciséis (16) años de presidio, no así por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal, por existir contradicciones entre lo dicho por las victimas en la presente audiencia y lo plasmado en las actas policiales, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales y de la declaración rendida en esta audiencia por una de las victimas el ciudadano YOEL JOSE TORREALBA MANZO, quien expresamente lo reconoció como una de las personas que participaron en el robo, quien a criterio de quien aquí decide son suficiente elementos quien para determinar que el ciudadano CASTILLO AVILA ROBERT DANIEL, ha sido autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal…(omissis)…Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado de conformidad al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
El día diecinueve (19) inmediato siguiente recibe el Tribunal en función de control conocedor del asunto escrito suscrito por la Dra. MARITZA MATERAN PÉREZ, quien en el carácter de defensora del imputado ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en audiencia oral realizada en fecha quince (15) del mismo mes y año, por la cual se decretó la privación preventiva de libertad del precitado, en consecuencia, dos días después, se acordó emplazar a la representación fiscal a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 ibidem, librándose a tal efecto boleta de notificación correspondiente.
En fecha veinticinco (25) del mes en referencia presentó el Dr. CIRO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado ROBERT CASTILLO AVILA.
El día veintisiete (27) siguiente, vista la apelación interpuesta por la Dra. MARITZA MATERAN PÉREZ, y transcurrido el lapso legal correspondiente, se formó la respectiva compulsa siendo remitida mediante oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha primero (01) de Junio del año en comento se recibe escrito suscrito por el Dr. DAMIANO D’ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual solicitó, de acuerdo a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga de quince (15) días a fin de consignar el respectivo acto conclusivo de la investigación, en consecuencia, se acordó fijar el día 04/06/2004 para la realización de la correspondiente audiencia. Y, llegada la oportunidad, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora declarando con lugar la solicitud fiscal concediendo un plazo máximo de quince (15) días para la presentación del acto en cuestión. En tal sentido, se lee en el acta levantada lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el sentido de que se otorga un lapso de prorroga de 15 días máximo para que presente el acto conclusivo respectivo, dicho lapso de contara a partir del día siguiente de vencidos los treinta días a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa…(omissis)…”
En data once (11) del mismo mes, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los imputados, entre ellos, ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, precisando en su contenido atribuirle al mencionado ciudadano la autoría en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, tipificados y castigados en los artículos 460, 278 y 287, todos del Código Penal, respectivamente.
En fecha veinte (20) de Julio del año en referencia, previa solicitud realizada en tal sentido, el Tribunal conocedor de la causa emitió decisión de revisión de medida privativa decretada en contra de los encausados ROBERT CASTILLO AVILA y ALI GUILLERMO OROPEZA declarando sin lugar el requerimiento de sustitución de tal medida extrema de coerción personal por una menos gravosa y de posible cumplimiento, expresando la juzgadora mantenerse las circunstancias que motivaron el pronunciamiento de la medida de aseguramiento extrema, siendo que en el tenor de la decisión se lee lo que sigue:
“…(omissis)…Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o acusado lo considere conveniente invocando estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso. Este Tribunal considera que en el tiempo transcurrido no se ha producido una variación en las condiciones que se tomaron en consideración para dictar la medida impuesta, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los imputados representados por su defensora pública, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA...(omissis)…Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida (sic) solicitada por la Dra. Maritza Materán Pérez en su carácter de defensora pública de los imputados ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA y ALI GUILLERMO OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.727.437 y 15.714.835, y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
En fecha once (11) de Octubre de igual año, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo de forma parcial la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, GABRIEL ROJAS GONZALEZ y ALI GUILLERMO OROPEZA, quedando admitida respecto del primero de los mencionados bajo las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, siendo que respecto de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal las mismas fueron admitidas, a excepción de la evidencia física consistente en una gorra de color azul con logotipo de Micky Mouse, así como también quedaron admitidas las promovidas por las defensas de los ciudadanos GABRIEL ROJAS GONZALEZ y ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS; y luego, una vez oída las manifestaciones de voluntad de los acusados de no admitir los hechos fue ordenada la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de las defensa del ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA en el sentido de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del mismo, acordó el Tribunal en función de control ratificar tal mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad en cuanto al mencionado así como también respecto del encausado GABRIEL ROJAS GONZALEZ, siendo sustituida, por el contrario, en el caso del acusado ALI GUILLERMO OROPEZA por las modalidades cautelares establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“…(omissis)… PRIMERO: Se Admite (sic) parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA: Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 13.727.437. Edad 25 años. Estado Civil: Casado. Fecha de Nacimiento: 26-12-78. Profesión u oficio: Bombero del Estado Miranda y estudiante del Instituto Rufino Blanco Fonvona. Domicilio: Barrio Pan de Azúcar, calle principal, segunda escalera, casa N° 81, Los Teques, Estado Miranda. Padres: Héctor Castillo (v) y Mireya Ávila de Castillo (v) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Delitos (sic) tipificados en los artículos 460, 278, del Código Penal. En contra del ciudadano LUIS GABRIEL ROJAS GONZALEZ: Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 14.480.202. Edad: 24 años. Estado Civil: Soltero. Fecha de Nacimiento: 20-07-80. Profesión u oficio: Obrero de Herrería. Estudiaba en el Muñoz Tebar de noche. Domicilio: Barrio Buenos Aires, casa N° 07, al Lado del Taller de herrería Jesmar, Los Teques, Estado Miranda. Padres: Rosario González (v) y Oswaldo Rojas (v), por el delito de ROBO AGRAVADO, Delito (sic) tipificado en el artículo 460 del Código Penal. En contra del ciudadano ALI GUILERMO OROPEZA RIVAS: Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° 15.714.835. Edad: 21 Años. Estado Civil: Soltero. Fecha de Nacimiento: 15-02-83. Profesión u oficio: Trabajaba por mi cuenta como plomero. Domicilio: Barrio La Estrella, sector El Panadero, casa N° 69, primer Callejón, Los Teques, Estado Miranda. Padres: Zaida Rivas (v) y Guillermo Oropeza (v), el delito de EXTORCION (sic) Delito (sic) tipificado en el artículo 287 (sic) del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las victimas plenamente identificadas en autos.Hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la Defensora Pública (sic) Cyndia González, abogada del ciudadano ROJAS GONZALEZ GABRIEL por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la Defensora Pública (sic) Maritza Materan, abogada de OROPEZA RIVAS ALI GUILLERMO por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de lo denominado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público evidencia física de una gorra azul con el logotipo de Mikey Mouse. QUINTO Se deja constancia que la Defensa del Ciudadano (sic) ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA no ofreció ningún medio de prueba. SEXTO: En este estado el tribunal procede a interrogar individualmente a los ciudadanos acusados: ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA si desea admitir los hechos objetos del proceso, el Acusado (sic) manifiesta NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se interroga al acusado LUIS GABRIEL ROJAS GONZALEZ si desea admitir los hechos el Acusado (sic) manifiesta NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS objetos del proceso, en relación a los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO y se interroga al acusado ALI GUILLERMO OROPEZA RIVAS si desea admitir los hechos el Acusado (sic) manifiesta NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS en relación al delito de EXTORSIÓN. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por las Defensora Pública (sic) Cyndia González y el Defensor Privado Dr. Nelson Carta en cuanto a que se sustituya la Privación Preventiva (sic) de libertad por una medida cautelar menos gravosa a los acusados ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA y ROJAS GONZALEZ GABRIEL, en virtud de que este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por estar latente el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, se acuerda mantener dicha medida, debiendo permanecer los acusados recluidos en el Internado Judicial de Los Teques. OCTAVO: En cuanto al ciudadano ALI GUILLERMO OROPEZA se declara con lugar la solicitud de su Defensora Pública (sic) Maritza Materán y se sustituye la privación Privativa de Libertad (sic) por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° presentación cada (08) días por ante el Tribunal de Juicio a que corresponda la causa, 5° Prohibición absoluta de permanecer en la calle sin justa causa desde las 7:00 de la noche hasta las 6:00 de la mañana y no deberá concurrir al sector quebrada de la virgen de la ciudad de Los Teques y 8° presentar 2 (sic) fiadores que acrediten con documentación tener entradas mensuales de 100 unidades tributarias como mínimo y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado continuara recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto cumpla con la medida cautelar impuesta. NOVENO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días concurra ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, todo conforme a lo establecido en el artículo 331 ordinal 6° ejusdem. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibidem…(omissis)…”
En fecha veinte (20) de Octubre de igual año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del veintinueve (29) de Octubre del mismo año a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libraron boletas de traslado correspondientes.
Llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01158 y 01159, los ciudadanos LAURA HERMINIA SANDOVAL RAMIREZ, ARACELIS COROMOTO HERRERA DAVILA, ISABEL DA SILVA FERREIRA, JASMIN ANAIS CHAURIO MIJARES, WALTER DANIEL SCHAPER GARCIA, NAYAR DEL CARMEN GONZALEZ, VANIA TREDYS FIGUEROA DIAZ y NELSON GUILLERMO MUÑOZ, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día dieciséis (16) de Noviembre del mismo año las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Se libraron las boletas de notificación y traslados respectivas. Y, arribada la fecha precisada para llevarse a cabo el acto de constitución del Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa, encontrándose presentes el representante de la Vindicta Pública, las defensas, los acusados y ciudadanos que fueron seleccionados como escabinos, se realizó el acto quedando éste conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, Juez de Primera Instancia en función de Juicio, Nro. 02, Titular 1: VANIA TREVIS FIGUEROA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-08.679.502, Titular 2: ARACELIS COROMOTO HERRERA DAVILA, titular de la cédula de identidad No. V-10.797.588, y Suplente ISABEL DA SILVA FERREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-06.462.013, acordándose fijar el día siete (07) de Diciembre del mismo año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), para la celebración del correspondiente juicio oral y público.
En fecha siete (07) de Diciembre del año en referencia, en virtud de la inasistencia de la representación fiscal, los acusados quienes no fueron debidamente trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques y de los escabinos se acordó diferir la celebración del juicio oral y público fijándose como nueva oportunidad para la realización de tal acto el día once (11) de Enero del año dos mil cinco (2005) a las once horas de la mañana (11:00 a.m).
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2005), mediante acta levantada por ante este Tribunal segundo de Juicio aceptan las profesionales del derecho, Dras. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, el nombramiento que como defensoras hiciera de las mismas el acusado ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA.
Al día inmediato siguiente, en virtud de la inasistencia de la defensa del acusado ALI GUILLERMO OROPEZA, por razón que quedara precisada en acta, se acordó diferir la celebración del juicio oral y público fijándose como nueva oportunidad para la realización de tal acto el día once (11) de Febrero del mismo año a la una hora con treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).
En fecha once (11) de Febrero del mismo año, encontrándose presentes todas las partes, se acordó diferir la celebración del juicio oral y público a solicitud del represente del Ministerio Público, por razón plasmada en acta, fijándose como nueva oportunidad para la realización de tal acto el día primero (01) de Marzo del mismo año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), y, llegada tal data, mediante auto difirió este Tribunal la realización del debate oral y público por requerimiento escrito hecho por la defensa determinándose como nueva ocasión para verificarse el mismo el día ocho (08) de Abril del mismo año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m).
Luego, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión medida presentada por las profesionales del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, defensoras del acusado ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, versando su petición en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona del precitado por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando, entre otros, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de las referidas defensoras, se lee en el escrito lo que sigue:
“...(omissis)...Ciudadana Juez DESDE QUE FUE DECRETADA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido, han transcurrido casi Nueve (sic) (09) meses sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público (sic), no siendo imputable a nuestro defendido tal situación…(omissis)…invoco a favor de mi petición los siguientes DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...(omissis)...en su artículo 9 Ordinal 3º...(omissis)...en su artículo 14 Ordinal 3º establece...(omissis)...La Convención Americana sobre Derechos Humanos...(omissis)...en su Artículo (sic) 7 Ordinal 5º dispone...(omissis)...Artículo 44 de la Constitución vigente, la cual establece...(omissis)...Con la referida norma Constitucional (sic) se reafirma el Principio de la Libertad es la Regla (sic) y la Privación (sic) es la Excepción (sic), sin embargo, la Privación Judicial de Libertad (sic) no puede mantenerse en aquellos casos en los cuales las circunstancias que han llevado a la no realización del Juicio Oral y Publico (sic) no son imputables a mi defendido, como es le (sic) caso que nos ocupa, quienes han permanecido detenidos casi de (sic) Nueve (09) meses sin que hasta la presente fecha haya podido llevarse a cabo el respectivo Juicio Oral y Publico (sic), con el tiempo transcurrido hasta los momentos en el presente caso, ya incluso debería de haber concluido la fase de Juicio (sic). Este principio de Afirmación de Libertad (sic) lo encontramos también reflejado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo (sic) 9, que establece...(omissis)...Artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución vigente...(omissis)...El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el Debido Proceso (sic) en el Artículo (sic) 1ª, cuando establece...(omissis)...El artículo 26 de la Constitución vigente establece...(omissis)...Los motivos por los cuales puede mantenerse a una persona privad de su Libertad (sic), las (sic) encontramos descritas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo (sic) 250, en donde define los supuestos bajo los cuales podrá decretarse la Privación Judicial de Libertad (sic)...(omissis)...Es el caso que las circunstancias establecidas en el Ordinal 3º (sic) referido a una presunción razonable de peligro de fuga o (sic) obstaculización (sic) en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto a la investigación, no se encuentran presentes. Ese Ordinal 3º (sic) del Artículo (sic) 250, lo debemos concatenar con lo establecido en los Artículos 251 y 252, ambos del Código Procesal Penal (sic). Con respecto al “Peligro de fuga”, el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece cinco (5) circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal. En la presente causa, observamos que el arraigo del imputado en el País (sic) es perfectamente determinado, pues se encuentra aquí su residencia habitual, el asiento de su familia y el imputado no posee facilidades de abandonar definitivamente el País (sic) o permanecer oculto, pues para ello es necesario tener recursos económicos. Por otra parte, establece el mismo Artículo (sic) en el Ordinal 4ª (sic) el comportamiento de los imputados durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Por lo que solicito formalmente sea REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERE IMPUESTA A NUESTRO REPRESENTADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE Y EN CONSECUENCIA SEA SUSTITUIDA POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSAS Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR EL IMPUTADO, MEDIDAS ESTAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REVISIÓN QUE SOLICITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE...(omissis)...”...(omissis)...”
II
DE LA NORMATIVA
Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra del precitado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, atribuyó el representante de la Vindicta Pública al ahora acusado la perpetración de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, respectivamente, la acción penal derivada de tales esquemas de delitos no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento pudo haber tenido participación en la comisión del referido hecho punible contra la propiedad y ser autor del ilícito contra el orden público, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho punible del robo agravado, esto es, de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave, pluriofensivo, que lesiona diversos intereses o bienes jurídicos celosamente protegidos por el legislador y que perturba además la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal que en su término medio equivale a los doce (12) años, reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al encausado a los fines de su presencia en el acto procesal de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.
Ahora bien, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena de uno de los esquemas de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el acusado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, ut supra identificado, por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento – diez (10) meses y veintitrés (23) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado de menor quantum, esto es, tres (03) años, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por las Dras. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, defensoras del ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.727.437, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAIN PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a las profesionales del Derecho, Dras. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB. No se libró boleta de traslado dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, por cuanto la presencia del mismo en la sede del Tribunal fue requerida para el día de mañana.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-871-04
* Veintitrés (23) folios. Auto de fecha 07-04-05
Acusado: Robert Daniel Castillo Ávila
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas