REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de abril de 2.005
194° y 145°


Causa: 3U-922-05
Juez Unipersonal: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Fiscal: Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Victima: HANNA DE SOULIBI LAILA MIKHAIL
Imputado: JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22 de Febrero de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° V-16.935.634, hijo de Luis Alirio González Peña (v) y Marlene Josefina Flores de González (v), y con residencia en sector Quebrada seca, calle El Carmen, casa N° 02, San Francisco de Yare, Estado Miranda.-
Defensa: Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda
Delito: Robo genérico

Visto el escrito presentado en fecha 04 de abril de 2.005 por la Abg. MERECEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora pública del ciudadano JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22 de Febrero de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° V-16.935.634, hijo de Luis Alirio González Peña (v) y Marlene Josefina Flores de González (v), y con residencia en sector Quebrada seca, calle El Carmen, casa N° 02, San Francisco de Yare, Estado Miranda, mediante el cual solicita la libertad de su defendido en los siguientes términos:

“...En fecha 02 de Marzo de 2005, el Tribunal Quinto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, habiendo transcurrido para el día de hoy, mas de treinta días de la detención judicial de mi defendido, sin que se haya presentado acusación por parte del Ministerio Fiscal. Es el caso, que después de la revisión de la causa seguida a mi defendido, se constato que la Fiscalía del Ministerio Público, no presento escrito acusatorio en contra de mi defendido, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no se ha realizado el juicio Orla y Público por causa no imputables a mi defendido. Se basa la solicitud de la defensa, en Jurisprudencia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Enero de 2.004, en el cual se señala lo siguiente: “..En el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del imputado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250), del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del juicio oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Ora, y por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al imputado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes 259) del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento Abreviado, lo cual seria contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas antes la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (Ahora modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por Interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo-pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal y como pretendían los demandantes.. ” La base legal de la solicitud es la siguiente: Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:”...SI el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presenta la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menor con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En ese supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez, de control, quien podrá imponerla una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado por la defensa). El artículo 371. “Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada casino de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se oponga a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O Extr. 2.146 del 28 de Enero de 1.978) Parte III. Artículo 9: Numeral 3-Toda personas detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la ejecución de su fallo. Artículo 14: Numeral 2-Toda persona acusada de un delito tendrá derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. Numeral 3: Durante el proceso de toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: Literal C: A ser juzgado sin dilaciones indebidas. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: “…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, por un tribunal competente…” Los artículos 1, 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal establecen: Artículo 1: “…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autorizar conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medida cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Según lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se decreta la aprehensión como flagrante, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En el caso que nos ocupa, la audiencia oral donde se decretó la privación y la aprehensión como flagrante se celebró el 02 de Marzo del presente año y para la presentación del presente escrito no se ha presentado escrito acusatorio ni realizado el juicio oral y público. Esto contradice, el derecho de mi defendido a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, que en este caso es, dentro de los diez a quince días siguientes, tal como lo establece el artículo 373 antes mencionado. Sobre la base de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo estipulado en los artículos 243, 246 y 247, referente al estado de libertad que debe privar en el proceso penal, en donde la excepción es la privación de ella, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiéndose el carácter humanitario de la medida cautelar, la cual debe ejecutarse del modo que perjudique lo menos posible a los afectados, así como la interpretación restrictiva de ellas, es por lo que solicito la libertad de mi defendido JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, sin restricciones o en su defecto, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, que permita a mi defendido obtener su libertad…”

Al analizar todo lo antes trascrito, se observa que la defensora solicitante enfatiza su pedimento en el principio general establecido por el legislador en nuestro código penal adjetivo, que no es otro que la libertad como regla, y la detención o privación judicial de libertad, como la excepción.-

Examinando detenidamente las actas procesales, a los fines de verificar la procedencia o no de la solicitud interpuesta, el Tribunal observa que ciertamente el hoy imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad por decisión expresa que en tal sentido emitió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación celebrada el 02-03-04 que, entre otras cosas, estableció:

“PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de éste Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. SEGUNDO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de 4 a 8 años de presidio, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible como son las actas policiales insertas en el presente expediente, suscritas por los funcionarios actuantes FREDDY GOMEZ y WILMNER PASTRAN, cursante al folio 4 de la presente causa, así como las actas de entrevista de los ciudadanos GONZALO ANDRES ESCALANTE MENDEZ y HANNA SOULIBI LAILA MIKHAIL, cursante a los folios 5 y 6 de la presente causa, y una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad a l establecido en el artículo 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el mismo presenta antecedentes penales; es por lo que este Tribunal decreta en contra del imputado GONZALEZ FLORES JULIAN ALIRIO…la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa respecto a que se decrete a favor de su defendido la libertad plena o en caso contrario se le decretara una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Se extrae pues de dicha decisión que la medida de aseguramiento procesal impuesta al hoy imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES se encuentra enmarcada dentro de la excepción contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que como antes hubo de señalarse, está referida a las disposiciones procesales que autorizan la imposición de la medida judicial preventiva de libertad.-


Observa quien aquí decide que la regla general aplicable para la revisión de las medidas cautelares impuestas al justiciable, corresponde a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”


Se precisa entonces, atendiendo al examen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que para la presente fecha no han variados los supuestos de hecho y de derecho que conllevaron a la imposición de tal medida de aseguramiento procesal, toda vez que la acción penal del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a que se mantiene latente el peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de dictarse una sentencia condenatoria, aspectos que en su conjunto conllevan a determinar que el mantenimiento de la medida restrictiva de libertad no contraviene de manera alguna la regla del principio de la afirmación de la libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva.-

No obstante lo anterior, se observa que la decisión que acordó la imposición de tal medida de aseguramiento procesal, fue emitida por el Tribunal en función de Control el día 02 de Marzo del corriente año, habiendo transcurrido para la fecha un lapso de tiempo prudencial sin que haya tenido lugar la audiencia de juicio oral y público, oportunidad en la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación conforme a lo que al efecto dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:


“…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…” (Subrayado y negritas del tribunal).

Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su tercer, cuarto, quinto y sexto apartes lo siguiente:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado y negritas del tribunal).


Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

“…si han transcurrido más de treinta días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponer una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado y negritas del tribunal).

En fecha 14 de enero de 2004, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:

“…..en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución…” (Subrayado y negritas del tribunal).

En decisión de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:

“…si ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 373 de la ley procesal penal, sin que el Misterio Público formule la acusación, el juez de la causa debe ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la libertad del imputado, plena o restringida, debido al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad. En aquellos supuestos en que el imputado solicite la revisión de la medida judicial privativa de libertad y el tribunal la declare sin lugar, tal decisión no es susceptible de apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo…” (Subrayado y negritas del tribunal).

Y, más adelante, señala el referido fallo:

“ …resulta necesario apercibir al Tribunal de Juicio n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días, más la prórroga que eventualmente sea acordada, la cual no puede exceder de quince (15) días adicionales, sin que el Ministerio Fiscal haya formulado la acusación, decaimiento que opera, inclusive, en los procedimientos especiales…” (Subrayado y negritas del tribunal).

En tal sentido, en el procedimiento abreviado el Fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que acuerda la privación preventiva de libertad del imputado, más la prórroga de hasta quince (15) días adicionales, en caso de que el Fiscal la hubiere solicitado y el Tribunal la hubiere acordado, lapsos éstos que se cuentan por días continuos.
En el supuesto de que el Fiscal no presente la acusación dentro de los referidos lapsos, el imputado deberá ser puesto en libertad plena o restringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ya que, de lo contrario, resultaría el contrasentido de que en el procedimiento abreviado los lapsos para presentar la acusación serían más extensos que los del procedimiento ordinario.
En el presente caso, se observa que la privación judicial preventiva de libertad del imputado se ordenó el día 02 de marzo de 2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha cincuenta y seis (56)) días continuos, sin que conste en autos que la Fiscal del Ministerio Publico haya presentado la acusación o solicitado la prórroga; por tanto, acogiéndose en su totalidad el criterio explanado por nuestro máximo tribunal en las ya referidas decisiones, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud interpuesta en fecha 04-04-05 por la Abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública del imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, decretándose por tanto la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutiva de libertad dispuestas en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el Tribunal de dos personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código adjetivo, y que posean ingresos económicos mensuales iguales o superiores al equivalente de treinta y cinco (35) unidades tributarias cada uno; y una vez acreditado en autos todo lo inherente a los fiadores y levantada el acta constitituiva de la fianza, se ordenará la excarcelación del imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, quien quedará sujeto a la medida de presentación por ante éste Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de comunicarse y/o acercarse a la victima, y así se decide.-



D I S P O S I T I V A

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 04-04-05 por la Abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública del imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22 de Febrero de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° V-16.935.634, hijo de Luis Alirio González Peña (v) y Marlene Josefina Flores de González (v), y con residencia en sector Quebrada seca, calle El Carmen, casa N° 02, San Francisco de Yare, Estado Miranda; en el sentido de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial decretada en fecha 02 de Marzo de 2.005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede; sustituyéndose la misma por las medidas cautelares dispuestas en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el Tribunal de dos personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código adjetivo, y que posean ingresos económicos mensuales iguales o superiores al equivalente de treinta y cinco (35) unidades tributarias cada uno; y una vez acreditado en autos todo lo inherente a los fiadores y levantada el acta constitituiva de la fianza, se ordenará la excarcelación del imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, quien quedará sujeto a la medida de presentación por ante éste Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de comunicarse y/o acercarse a la victima; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes, e impóngase al imputado. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez


Abg. NELIDA CONTRERA ARAUJO

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones.-

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO


NICA/JLCH/alex