REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Abril de 2.005
194° y 145°


Causa: 3U-936-05
Juez Unipersonal: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Fiscal: Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Victima: CAPELINHA FATIMA DE ABREU
Imputado: FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 10 de Noviembre de 1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no cedulado, hijo de Vicenta Irene Delgado (v) y Demetrio Esqueda (v), y con residencia en sector El tanque, escalera la pila, cerca de la cancha bajando las escaleras, casa sin número, Santa Eulalia, Los Teques, Estado Miranda.-
Defensa: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda
Delito: Robo agravado en grado de frustración

Visto el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2.005 por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del ciudadano FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 10 de Noviembre de 1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no cedulado, hijo de Vicenta Irene Delgado (v) y Demetrio Esqueda (v), y con residencia en sector El tanque, escalera la pila, cerca de la cancha bajando las escaleras, casa sin número, Santa Eulalia, Los Teques, Estado Miranda; mediante el cual solicita la libertad de su defendido en los siguientes términos:

“...Sobre la base de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo estipulado en los artículos 243, 246 y 247, referente al estado de libertad que debe privar en el proceso penal, en donde la excepción es la privación de ella, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiéndose en carácter humanitario de la medida cautelar, la cual debe ejecutarse del modo que perjudique lo menos posible a los afectados, así como la interpretación restrictiva de ellas, es por lo que solicito la libertad de mi defendido FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, sin restricciones o en su defecto, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, que permita a mi defendido obtener su libertad…”

Al analizar todo lo antes trascrito, se observa que la defensora solicitante enfatiza su pedimento en el principio general establecido por el legislador en nuestro código penal adjetivo, que no es otro que la libertad como regla, y la detención o privación judicial de libertad, como la excepción.-

Examinando detenidamente las actas procesales, a los fines de verificar la procedencia o no de la solicitud interpuesta, el Tribunal observa que ciertamente el hoy imputado FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad por decisión expresa que en tal sentido emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación celebrada el 09-03-05 que, entre otras cosas, estableció:

“PRIMERO: Se observa que la detención del imputado ESQUEDA DELGADO FRANK RAMON SE PRODUJO EN FLAGRANCIA y así se decreta de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Se extrae pues de dicha decisión que la medida de aseguramiento procesal impuesta al hoy imputado FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO se encuentra enmarcada dentro de la excepción contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que como antes hubo de señalarse, está referida a las disposiciones procesales que autorizan la imposición de la medida judicial preventiva de libertad.-

Ahora bien, observa quien aquí decide, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública, que la regla general aplicable para la revisión de las medidas cautelares impuestas al justiciable, corresponde a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”


Se precisa entonces, atendiendo al examen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que para la presente fecha no han variados los supuestos de hecho y de derecho que conllevaron a la imposición de tal medida de aseguramiento procesal, toda vez que la acción penal del delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 80 eiusdem, no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a que se mantiene latente el peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de dictarse una sentencia condenatoria, aspectos que en su conjunto conllevan a determinar que el mantenimiento de la medida restrictiva de libertad no contraviene de manera alguna la regla del principio de la afirmación de la libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva.-

No obstante lo anterior, se observa que la decisión que acordó la imposición de tal medida de aseguramiento procesal, fue emitida por el Tribunal en función de Control el día 09 de Marzo del corriente año, habiendo transcurrido para la fecha un lapso de tiempo prudencial sin que haya tenido lugar la audiencia de juicio oral y público, oportunidad en la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación conforme a lo que al efecto dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…” (Subrayado y negritas del tribunal).

Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su tercer, cuarto, quinto y sexto apartes lo siguiente:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado y negritas del tribunal).


Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

“…si han transcurrido más de treinta días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponer una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado y negritas del tribunal).

En fecha 14 de enero de 2004, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:

“…..en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución…” (Subrayado y negritas del tribunal).

En decisión de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:

“…si ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 373 de la ley procesal penal, sin que el Misterio Público formule la acusación, el juez de la causa debe ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la libertad del imputado, plena o restringida, debido al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad. En aquellos supuestos en que el imputado solicite la revisión de la medida judicial privativa de libertad y el tribunal la declare sin lugar, tal decisión no es susceptible de apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo…” (Subrayado y negritas del tribunal).

Y, más adelante, señala el referido fallo:

“ …resulta necesario apercibir al Tribunal de Juicio n° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días, más la prórroga que eventualmente sea acordada, la cual no puede exceder de quince (15) días adicionales, sin que el Ministerio Fiscal haya formulado la acusación, decaimiento que opera, inclusive, en los procedimientos especiales…” (Subrayado y negritas del tribunal).

En tal sentido, en el procedimiento abreviado el Fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial que acuerda la privación preventiva de libertad del imputado, más la prórroga de hasta quince (15) días adicionales, en caso de que el Fiscal la hubiere solicitado y el Tribunal la hubiere acordado, lapsos éstos que se cuentan por días continuos.
En el supuesto de que el Fiscal no presente la acusación dentro de los referidos lapsos, el imputado deberá ser puesto en libertad plena o restringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ya que, de lo contrario, resultaría el contrasentido de que en el procedimiento abreviado los lapsos para presentar la acusación serían más extensos que los del procedimiento ordinario.
En el presente caso, se observa que la privación judicial preventiva de libertad del imputado se ordenó el día 09 de Marzo de 2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha cincuenta y siete (57)) días continuos, sin que conste en autos que la Fiscal del Ministerio Publico haya presentado la acusación o solicitado la prórroga; por tanto, acogiéndose en su totalidad el criterio explanado por nuestro máximo tribunal en las ya referidas decisiones, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud interpuesta en fecha 18-04-05 por la Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del imputado FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, decretándose por tanto la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutiva de libertad dispuestas en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el Tribunal de dos personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código adjetivo, y que posean ingresos económicos mensuales iguales o superiores al equivalente de treinta y cinco (35) unidades tributarias cada uno; y una vez acreditado en autos todo lo inherente a los fiadores y levantada el acta constitituiva de la fianza, se ordenará la excarcelación del imputado FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, quien quedará sujeto a la medida de presentación por ante éste Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de comunicarse y/o acercarse a la victima, y así se decide.-



D I S P O S I T I V A

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 18-04-05 por la Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del imputado FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 10 de Noviembre de 1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no cedulado, hijo de Vicenta Irene Delgado (v) y Demetrio Esqueda (v), y con residencia en sector El tanque, escalera la pila, cerca de la cancha bajando las escaleras, casa sin número, Santa Eulalia, Los Teques, Estado Miranda; en el sentido de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial decretada en fecha 09 de Marzo de 2.005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede; sustituyéndose la misma por las medidas cautelares dispuestas en los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante el Tribunal de dos personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código adjetivo, y que posean ingresos económicos mensuales iguales o superiores al equivalente de treinta y cinco (35) unidades tributarias cada uno; y una vez acreditado en autos todo lo inherente a los fiadores y levantada el acta constitituiva de la fianza, se ordenará la excarcelación del imputado FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, quien quedará sujeto a la medida de presentación por ante éste Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de comunicarse y/o acercarse a la victima; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes, e impóngase al imputado. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez


Abg. NELIDA CONTRERA ARAUJO

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones.-

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO


NICA/JLCH/alex