REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Abril de 2005.
194° y 145°


CAUSA: 1E-2754-02

JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


PENADO: YULMAN EDUARDO MORA SANDOVAL, Venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-10-72, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, residenciado en la carretera vieja Caracas Los Teques, sector Río Cristal, casa Los Dragones, Estado Miranda.

DEFENSA: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

VÍCTIMA: URBINA MARTINEZ PABLO JOSE.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta al folio 189 de la Tercera Pieza del presente expediente, Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 22 de Marzo de 2005, y recibida por ante este Tribunal en fecha 01 de Abril de los corrientes; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso YULMAN MORA SANDOVAL, antes identificado, por el Trabajo y el Estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo total de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) DÍAS, quien fuera condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 13 de Noviembre de 2001, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Corre inserta en folios 121 al 129 de la Segunda Pieza del presente expediente, Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación por el Trabajo y el Estudio del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con sede en San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, de fecha 22 de Marzo de 2005, mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al interno YULMAN MORA SANDOVAL, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado a por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y ONCE (11) DÍAS, quien fuera condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 13 de Noviembre de 2002, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; sentencia esta que cursa a los folios 119 al 129 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: Cursa a los folios 121 al 129 de la segunda pieza del presente expediente, las distintas Constancias de Trabajo, así como constancia de buena conducta; donde se indican las actividades laborales en las que ha participado el penado YULMAN MORA SANDOVAL, antes identificado, así como las horas trabajadas durante su tiempo de reclusión.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado YULMAN MORA SANDOVAL, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3, 5 y 6, es decir, desempeñó varias de las actividades previstas en la prenombrada Ley, siendo que tales actividades se señalaron anteriormente, desempeñándose en las mismas por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS; tal como se evidencia de las distintas Constancias de trabajo, cursantes a los folios 126 al 127 respectivamente, de la Segunda Pieza que conforma la presente causa; además de ello mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 128 de la segunda Pieza. En virtud de ello, la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Centro penitenciario Región Capital Yare I, emitió pronunciamiento FAVORABLE, a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal, la Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio al penado, por un tiempo igual a UN (01) AÑO Y CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Al respecto dispone el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:

“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente dispone el artículo 6 ejusdem,:

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que el penado YULMAN MORA SANDOVAL, antes identificado, ha estudiado durante un tiempo de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) DÍAS; sugiriendo la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio que le sea redimida la pena por el trabajo por un tiempo de UN (01) AÑO CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, sin embargo, considera esta Juzgadora, analizadas las presentes actuaciones y verificados los cómputos de conformidad el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que el penado ha trabajo efectivamente, CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS (446) DIAS, y, aplicando lo previsto en el artículo 3 de la ley especial que rige la presente materia, de la cual se desprende que podrá redimirse la pena a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo, entonces, en el presente caso, son DOSCIENTOS VEINTITRES (223) DIAS, redimidos por el trabajo, en consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso es REDIMIRLE LA PENA POR UN TIEMPO DE SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, al penado YULMAN EDUARDO MORA SANDOVAL, Venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-10-72, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, residenciado en la carretera vieja Caracas Los Teques, sector Río Cristal, casa Los Dragones, Estado Miranda, conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado YULMAN EDUARDO MORA SANDOVAL, Venezolano, de Estado Civil Soltero, nacido en fecha 19-10-72, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, residenciado en la carretera vieja Caracas Los Teques, sector Río Cristal, casa Los Dragones, Estado Miranda, por un tiempo igual SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA



NMB/CVG
Act N° 1E-2754-02