REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES



Los Teques, 20 de Abril de 2005.
195° y 146°


CAUSA: 1E-1071/99


JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS


SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA


FISCAL: Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MIRNA YÉPEZ Defensora Publica.

PENADO: OROPEZA PIÑANGO JHONNY OMAR, de nacionalidad Venezolana, 41 años de edad, hijo de Pedro Oropeza y Alejandrina Piñango, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.518, residenciado en Santa Eulalia, Calle Nueva, N° 46, Los Teques.


Vistas las solicitudes realizadas por la Delegado de Prueba ABG. CARMEN GRAGIRENA, mediante la cual solicita la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordada por este Tribunal, a favor del penado OROPEZA PIÑANGO JHONNY OMAR. Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Octubre de 1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad condenó al ciudadano JHONNY OMAR OROPEZA PIÑANGO titular de la cédula de identidad N° V-8.675.518 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AULAR RICHARD ALBERTO, tal y como consta a los folios 162 al 166 de la I pieza del presente expediente.

En fecha 20 de Diciembre de 1.999, este Tribunal Primero en funciones de Ejecución, acordó la inmediata ejecución de la sentencia condenatoria, tal y como consta a los folios 173 al 175 de la I pieza.

En fecha 20 de Enero del 2000, el penado solicitó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de beneficio en el Proceso Penal vigente para la fecha, tal y consta al folio 182.

En fecha 04 de Abril del 2000, este Tribunal mediante decisión de esa misma fecha Acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiendo las siguientes condiciones: No salir de la ciudad o lugar de residencia; no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal o de fijar la misma en otro municipio, Estado o territorio del país; Presentación ante el Delegado de Prueba y ante este Tribunal cada 15 días, imponiéndole el término de suspensión Condicional de la Ejecución de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y 21 DÍAS, riela a los folios 194 al 195 de la Primera Pieza.

En fecha 22 de diciembre este Tribunal solicitó información a la Delegado de Prueba a los fines que remitieran copia certificadas de las presentaciones del penado por ante esa Coordinación, folio 102 de la II Pieza.

En fecha 14 de Enero del 2005, se recibe oficio N° 2005-016-MATRIC N° 2854-SLEP. Suscrito por la Delegado de Prueba CARMEN GRAGIRENA, remitiendo copias certificadas de las presentaciones suscritas por el penado.

En fecha 21 de Enero 2005, este Tribunal, acuerda mediante auto citar al ciudadano JHONNY OROPEZA PIÑANGO, a los fines de tratar el asunto de sus inasistencias a las presentaciones.

En fecha 27 de enero de 2005, comparece por ante este Tribunal, el penado JHONNY OMAR, arriba plenamente identificado, y en auto de comparecencia se instó ampliamente de las obligaciones impuestas por este Tribunal mediante decisión de fecha 04 de abril de 2000, comprometiéndose nuevamente el penado.

En fecha 16 de febrero del 2005, la delegado de prueba CARMEN GRAGIRENA, informa a este Tribunal que dicho ciudadano continua incumpliendo con las presentaciones por ante esa Coordinación.

En fecha 22 de Febrero de 2005, este Tribunal mediante decisión, acuerda solicitar opinión del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado OROPEZA PIÑANGO JHONNY OMAR; el cual fue debidamente notificado el 28 de Febrero de 2005.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, se puede observar que consta en el expediente varios informes conductuales del penado JHONNY OROPEZA, específicamente de fechas 15 de Octubre 2001; 8 de Enero de 2002; 21 de Agosto 2002; 12 de diciembre 2002; 10 de Julio 2003; 28 de Octubre 2003, 8 de Noviembre de 2004 y 21 de diciembre del 2004, de los cuales se desprende que el penado JHONNY OROPEZA, no ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y no ha tomado en cuenta las apreciaciones realizadas por la Delegado de Prueba con relación a las terapias por adicción al alcohol, se observa de igual manera que no es consecuente en sus presentaciones ante la Coordinación de rehabilitación del recluso, ni ante este Tribunal, tal y como se señaló anteriormente se encuentra plenamente demostrado en el presente expediente, tal y como consta a los folios.

En este orden de ideas, las Medidas de Pre-libertad, aplicando el principio de progresividad consiste en propiciar el desarrollo global de la personalidad, lo cual incluye calidad de vida, acceso a la educación deporte, formación profesional, respetando el derecho al penado de imponer coactivamente los valores dominantes a través del procedimiento de reeducación; su finalidad primordial es la reinserción del penado a la sociedad, en consecuencia, los sistemas y tratamiento son concebido para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar al penado el respeto a si mismo e inculcarle el concepto de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley y que esta progresividad de sistemas y tratamientos ampliada adecuación de la misma a los resultados obtenidos, sin embargo, en el presente caso ha dado resultado desfavorable, por cuanto dicho penado no ha querido someterse a la reinserción social, incumpliendo las condiciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad legal, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JHONNY OROPEZA, por incumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal en fecha 04 de Abril del 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se ordena librar orden de captura a nombre del mencionado ciudadano y una vez aprehendido sea trasladado al Internado Judicial de Los Teques Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado OROPEZA PIÑANGO JHONNY OMAR, de nacionalidad Venezolana, 41 años de edad, hijo de Pedro Oropeza y Alejandrina Piñango, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.518, residenciado en Santa Eulalia, Calle Nueva, N° 46, Los Teques, por incumplimiento de las condiciones impuesta por este Tribunal en fecha 04 de Abril del 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena librar orden de captura a nombre del mencionado ciudadano y una vez aprehendido deberá ser trasladado al internado judicial de Los Teques, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA










Causa Nro. 1E-1071-99
NMB/CVG/ng