REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Abril de 2005.
194° y 146°



CAUSA: 1E-2955/04


JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS


SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA


FISCAL: Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


DEFENSA PUBLICA: CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA.


PENADO: YORMAN ABRAHÁN ÑAÑEZ GIL, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08-05-84, obrero, soltero, residenciado en La Macarena, sector El Cristo, callejón La Piedra, casa N° 14, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.293.

VICTIMA: BASURCO MÉNDEZ MARIA ELENA.
Por cuanto de la revisión del presente expediente se observa que existe un error en el Computo de la pena dictado por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2004, específicamente en cuanto a la fecha correspondiente para que le proceda el confinamiento, este Tribunal a los fines de subsanar el mismo observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado YORMAN ABRAHÁN ÑAÑEZ GIL, anteriormente identificado, fue aprehendido en fecha 14 de julio de 2004, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio 05 del expediente, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, por lo que ha estado privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, se desprende que le faltan por cumplir OCHO (08) meses y seis (06) días de prisión, los cuales cumplirá el día TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005).

SEGUNDO: Que el penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, la cual cumplirá el TRES (3) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005), lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE (1/5) DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, es decir, DOS (2) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por ante la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
Ahora bien, el ciudadano YORMAN ABRAHÁN ÑAÑEZ GIL, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal, delito éste que se encuentra entre los previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:

“…Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio publico, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior; sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo ni inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto..” (resaltado y subrayado del Tribunal).


Por otra parte, el hecho ocurrió en fecha 14 de julio de 2004, vale decir, durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario del 14/11/01, por lo cual la normativa contenida en este instrumento legal resulta plenamente aplicable a los hechos.

En consecuencia, el penado YORMAN ABRAHÁN ÑAÑEZ GIL, anteriormente identificado, sólo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta.

Tal y como se señaló antes, el mismo fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por lo cual la mitad de la pena es CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales se cumplen el 24 DE DICIEMBRE DE 2004.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:

1).- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) MESES Y DIEZ DE PRISIÓN, los cuales se cumplen el 24 DE DICIEMBRE DE 2004.

2).- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales se cumplen el 24 DE DICIEMBRE DE 2004.

3).- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, SIETE (7) MESES, DOS (2) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, que los cumplirá el DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005) a las 16:00 PM.

4).- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) MESES, que los cumplirá el 14 DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005).

TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias y a la Defensora Pública del Penado, de la correspondiente corrección del computo de la pena, formulada por este Despacho. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a los fines de imponer al penado del presente pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica,


La Secretaria,














EXP N° 1E-2955-04

NMB/CVG/ng