REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de abril de 2005
194° y 146°


CAUSA N°: 2E-391-99

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: CAROLINA VENTO
PENADO: penado MARIO LANFREDY RAMOS, quien es venezolano identificado con la Cédula de Identidad N° V- 5.425.390
DEFENSA: DR. RICARDO CAROPRESO PONCE
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado MARIO LANFREDY RAMOS, quien es venezolano identificado con la Cédula de Identidad N° V- 5.425.390 se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS QUINCE (15) DIAS Y VEINTIDOS (22) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por encontrarlo responsable de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 del Código Penal, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa, se pasa a examinar la competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:
El penado MARIO LANFREDY RAMOS, quien es venezolano identificado con la Cédula de Identidad N° V- 5.425.390 fue condenado en fecha 24-05-93, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, QUINCE (15) DIAS VEINTIDOS (22) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por encontrarlo responsable de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 del Código Penal.

De las actas que conforman la presente causa se observa que este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 1999 dictó un auto donde ordena librar oficio al Ministerio de Interior, a fin de que informara sobre el lugar donde estaba recluido el penado. Oficio que fue ratificado en fechas 17 de marzo de 2000, 21 de junio de 2000, 29 de setiembre de 2000, 24 de mayo de 2001, 01 de octubre de 2002, 26 de noviembre de 2002, 31 de marzo de 2003, 28 de julio de 2003, 29 de junio de 2004, 04 de agosto de 2004, 23 de agosto de 2004, y 23 de febrero de 2005; recibiéndose respuesta del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 18 de marzo de 2005, donde se nos informa que el ciudadano MARIO LANFREDY RAMOS, “ no se encuentra registrado en la data de los Centros Penitenciarios e internados Judiciales, Centros de Tratamientos Comunitarios y Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario a nivel nacional.”

En fecha 27 de septiembre de 1995, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicó computo en la presente causa, donde determinó que al ciudadano MARIO LANFREDY RAMOS, le faltaba por cumplir de la pena impuesta, SIETE (07) AÑOS DIECIOCHO (18) DIAS VEINTIDOS (22) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, tiempo que terminaría en fecha 15-10-02. Y por cuanto no consta en las actas que conforman la presente causa interrupción alguna sobre el tiempo para el cumplimiento de la pena y aunado a ello no existen registros sobre su reclusión, es por lo que este Tribunal, declara extinguidas las penas tanto principal como accesorias que fueron impuestas al ciudadano MARIO LANFREDY RAMOS., y le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 254 “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios” En tal sentido aplicando la retroactividad de la ley contenida en el artículo 24 del mismo texto, se deja sin efecto la condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LAS PENAS, conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal tanto de la pena principal como las accesorias contenidas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 13 del Código Penal, impuestas a penado MARIO LANFREDY RAMOS, quien es venezolano identificado con la Cédula de Identidad N° V- 5.425.390 así como también se deja sin efecto la condenatoria en costa, prevista en el artículo 34 del Código Penal, ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 24,26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes y cítese al penado. Ofíciese a los organismos competentes.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA LA SECRETARIA

ABOG. CAROLINA VENTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOG. CAROLINA VENTO
NMB.
Act. 2E-391-99