REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 22 de abril de 2005
195° y 146°



CAUSA N°: 2E-2658-01
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS
DEFENSA PUBLICA: Abg. NANCY SUAREZ MONTILLA
PENADO: DOUGLAS NICOLAS ROSALES BENITEZ quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 08-06-62, quien tiene Cédula de Identidad N° 6.180.695, de profesión Técnico en Refrigeración, soltero, hijo de Nicolás Rosales Benítez (f) y MARIA AUXILIADORA ROSALES (v), residenciado en el Barrio Los Mangos, Sector Los Mangos, Calle 3 casa N° 34, Estado Aragua.

DEFENSA: Dra. NANCY SUAREZ MONTILLA
REPRESENTYANTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado DOUGLAS NICOLAS ROSALES BENITEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 08-06-62, quien tiene Cédula de Identidad N° 6.180.695, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado en fecha 07-01-02, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas En el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, y el 82 todos del Código Penal. Este Tribunal después de examinar su competencia se pronunciará sobre la extinción de la pena accesoria contenida en el ordinal 3 del artículo 13 de la ley citada.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

El penado DOUGLAS NICOLAS ROSALES BENITEZ quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 08-06-62, quien tiene Cédula de Identidad N° 6.180.695, fue condenado en fecha 07-01-02, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas En el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, y el 82 todos del Código Penal.

De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue extinguida tanto la pena principal como las accesorias ordinales 1 y 2 del artículo 13 Código Penal, en fecha 27 de mayo de 2004, quedando sujeto a la pena accesoria contemplada en del artículo 13, ordinal 3, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, NUEVE (09) MESES, habiéndose oficiado en su oportunidad legal a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la obligación que le fue impuesta a la ut supra mencionado penado, de presentarse por ante esa Prefectura por el lapso antes mencionado y siendo el caso mediante oficio sin número recibido en este Tribunal en fecha 05 de abril de 2005, se informa el cumplimiento de las mismas y siendo esto constatado, en las actas es por lo que se acuerda extinguir la pena accesoria al ciudadano DOUGLAS NICOLAS ROSALES BENITEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, en concordancia con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, contemplada en el ordinal 3 del artículo 13, conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 105 del Código Penal; al penado DOUGLAS NICOLAS ROSALES BENITEZ quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 08-06-62, quien tiene Cédula de Identidad N° 6.180.695, quien fue condenado en fecha 07-01-02, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80, y el 82 todos del Código Penal. Y a quien en fecha 27 de mayo se le extinguieron tanto la pena principal como las accesorias del artículo 13 del Código Penal, ordinales 1 y 2.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese al penado, y ofíciese a los organismos competentes.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,

ABOG. CELINA CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA.

ABOG. CELINA CONTRERAS


NMB/CC/mariliz
Causa No. 2E-2658-01