REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de abril de 2005
194° y 146°



CAUSA: 2E3000-05

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-4.682.106, de 43 años de edad, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en la Urbanización La Floresta, edificio Apamate, piso 01, Coche distrito Capital, fecha de nacimiento 29-11-60, hijo de PETRA RODRIGUEZ DE PANE (F) y MICHELLE PANE (F), actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

DEFENSA: Dra. MARITZA MATERAN PEREZ
FISCAL: Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO


Vista la decisión de fecha 04-04-05, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar presentado por el Magistrado Luís Velásquez Alvaray relativo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda de oficio reformar el Cómputo de la Pena al ciudadano PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 4.682.106, causa que cursa por ante este Tribunal bajo el N° 2E-3000-05. El nombrado ciudadano fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 22-11-04, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el numeral 3° del artículo 84 ambos del Código Penal; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, dispone:

Los condenados por delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito o exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”


La aplicación de tal artículo, en este caso, generó como consecuencia que al practicar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, se estableciera como fecha para el otorgamiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a partir de la mitad de la misma, que en el presente caso es el día 13-08-2005.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-04-2005, aprobó el proyecto de decisión cautelar presentado por el Magistrado Luís Velásquez Alvaray relativo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo la Sala ordenó la suspensión de la aplicación de la referida norma, “…hasta cuando se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Y en virtud de tal decisión este Tribunal procede a reformar el cómputo.



En fecha 13-08-03, el ciudadano PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO fue detenido preventivamente, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 05 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy 25/04/2005, ha permanecido privado de su libertad un tiempo de UN AÑO (01) OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que cumple en fecha 13-08-2007.

Igualmente, el ciudadano PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO fue condenado en el fallo dictado por el Tribunal de Cuarto de Control, a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, que finaliza en fecha 13-08-2007.


INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, que finaliza en fecha 13-08-07.


SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a UN (01) AÑO, que finaliza en fecha 13-08-2008.


De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, la cual ya operó.

b.- RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, la cual ya operó.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: Dispone el artículo 494 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, entre los requisitos para optar por este beneficio, “… Si el penado hubiese sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Es por ello que no procede este beneficio en el caso de marras.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que ocurre en fecha 13-04-2006.

e.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, que se verifica en fecha 13-08-2006, solicitar al Tribunal de Ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 4.682.106; todo de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-04-2005, referente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 y la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en el artículo 482 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensora; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado al Internado Judicial De Los Teques. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. Solicitar los antecedentes Penales del ciudadano PANE RODRIGUEZ JOSE GREGORIO. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA,

Abg. CELINA CONTRERAS




En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. CELINA CONTRERAS






NMB/mariliz
Causa N° 2E-3000-05