REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de abril de 2005.


CAUSA: 2E-1247-00

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: JHON JAVIER RINCÓN, Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.201.430

DEFENSA PÚBLICA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el Penado JHON JAVIER RINCÓN, Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.201.430, se observa que en el computo practicado en fecha 31 de agosto de 2004, estableció la fecha a partir de cual corresponde el confinamiento, previsto en los artículos 20 y 52 del Código Penal.

El ciudadano JHON JAVIER RINCÓN, Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.201.430, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito INCITACIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y por cuanto la defensa del referido penado solicitó el confinamiento, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, procede a examinar su competencia y el estado de la causa.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada la competencia de este Tribunal para emitir opinión sobre lo solicitado, se procede a la revisión de la causa.

Se observa que en el cómputo practicado en fecha 31 de agosto de 2004, por este Tribunal se determinó que al penado de marras, para esa fecha ya le correspondía el confinamiento. En fecha 03 de marzo del presente año, la defensa de penado solicitó el confinamiento. Y por cuanto efectivamente se verifica que ha cumplido las tres cuarta partes de la pena, le es aplicable el contenido de de los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquello en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, lo cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”
Ahora bien, por cuanto en los autos cursa la solicitud de confinamiento hecha por la defensora del condenado DRA, RAQUEL MORILLO, así como también constancia de residencia , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar San Antonio Estado Táchira dejando constancia que ciudadano JOSE GIOVANNY RINCÓN SANTOS, está residenciado en CALLE 11 VEREDA 17 N° 12-34, La Popita Sector “B” Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, Estado Táchira, donde residirá el penado JHON JAVIER RINCON SANTOS , y encontrándose así mismo que el ciudadano JOSE GIOVANNY RINCÓN SANTOS, portador de la Cédula de Identidad N° 9.142.620, ha manifestado a través de documento que recibirá en su casa, al ciudadano JHON JAVIER RINCÓN, y por cuanto consta en las actas constancia de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial de Los Teques; se consideran cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, para OTORGAR EL CONFINAMIENTO A JHON JAVIER RINCON SANTOS, Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.201.430, quien deberá residir en la casa de habitación de JOSE GIOVANNY RINCÓN SANTOS, es decir, en CALLE 11 VEREDA 17 N° 12-34, La Popita Sector “B” Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, Estado Táchira; y además deberá presentarse en la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, una vez a la semana, el día que así lo designe el Prefecto, quien deberá abrir libro de presentación donde dejará constancia de las presentaciones semanales de JHON JAVIER RINCON SANTOS, Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.201.430, e informar mensualmente a este Tribunal. Dichas presentaciones finalizaran en fecha 06-03-06.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley OTORGA EL CONFINAMIENTO AL PENADO JHON JAVIER RINCON SANTOS, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.201.430, quien deberá residir en la casa de habitación de JOSE GIOVANNY RINCÓN SANTOS, es decir, en CALLE 11 VEREDA 17 N° 12-34, La Popita Sector “B” Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, Estado Táchira; y además deberá presentarse en la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, una vez a la semana, el día que así lo designe el Prefecto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Diarícese, publíquese, Notifíquese, líbrese boleta de excarcelación y los oficios correspondientes.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA

ABOG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABOG. CELINA CONTRERAS


Act. 2E-1247-00